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De conforn1Ídad con lo dictaminado precedentemente por el señor

11/06/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 343 ID: fallos_343_3

Keywords / Subjects

COMPETENCIA NULIDAD

Cited Norms

ley 22.940 ley 1285/58 ley 1893 ley 13.998 ley 1285/58 ley 48 ley 1893 ley 48. ley 1285158 ley 21.839 ley 19.551 ley 19.551 ley 22.172 ley 21.526 ley 22.267 ley 21.526 ley 18.061 ley 19.550 ley 22.529 Ley 19.550 ley 23.049 ley 23.048 ley 4055 ley 23.521 ley 23.521 ley 23 Ley 23.521 ley 19.101 ley 23.049 ley 23. ley 23.040 ley 22.924 ley 23.040 ley 23.0 ley 2393 ley 48. ley 23.52 ley 2. ley 123.0 ley 2.3 ley 14.616 Ley 5 ley 5 ley 23.338 ley 714 ley 14.296 ley 7603/63 ley 15.2913 ley 20.508 ley 14.436 ley 2 ley 23 ley 18.464 ley 18 ley 9616/46 ley 18.037 ley 9616146 ley 18.345 ley 1285 ley 21.708 ley 22.140 ley 22. ley 22.140 decreto 2449/84 decreto 280/84 decreto 158/83 decreto 28 Decreto 158183 decreto 158/83 decreto 2639/60 decreto 158183 Fallos: 275:99 Fallos: 283:28 Fallos: 307:263 Fallos: 246:46 Fallos: 285:434 Fallos: 291:479 Fallos: 303:1776 Fallos: 285:314 Fallos: 268:82 Fallos: 289:20 fallos: 236:271 fallos: 295:906 Fallos: 291:479 Fallos: 236:271 Fallos: 295:906 Fallos: 295:99 Fallos: 278:121 Fallos: 278:121 Fallos: 290:168 Fallos: 271:396 Fallos: 284:53 Fallos: 285:60 Fallos: 285:447 Fallos: 288:325 Fallos: 293:163 Fallos: 251:21 Fallos: 245:35 Fallos: 11:405 Fallos: 298:286 Fallos: 302:457 Fallos: 199:483 Fallos: 279:283 Fallos: 300:535 Fallos: 244:548 Fallos: 285:155 Fallos: 256:235 Fallos: 11:405 Fallos: 245:455 Fallos: 205:614 Fallos: 178:9 Fallos: 276:378 Fallos: 236:27 Fallos: 194:386 Fallos: 1:32 Fallos: 205:614 Fallos: 187:330 Fallos: 184:620 Fallos: 268:266 Fallos: 12:135 Fallos: 243:449 Fallos: 271:7 Fallos: 249:37 Fallos: 273:411 Fallos: 270:52 Fallos: 244:384 Fallos: 275:505 Fallos: 235:387 Fallos: 300:1102 fallos: 1:32 Fallos: 1:27 Fallos: 184:620 Fallos: 12:134 Fallos: 243:449 Fallos: 129:405 Fallos: 268:266 Fallos: 254:315 Fallos: 102:43 Fallos: 306:2101 Fallos: 63:102 Fallos: 240:252 Fallos: 236:27 Fallos: 244:384 Fallos: 280:320 Fallos: 256:416 Fallos: 21:121 Fallos: 115:302 Fallos: 251:158 Fallos: 286:59 Fallos: 265:219 Fallos: 21:121 Fallos: 281:146 Fallos: 300:890 Fallos: 296:332 Fallos: 297:543 Fallos: 310:676 Fallos: 308:2133 Fallos: 297:25 Fallos: 303:1531 Fallos: 300:1252 Fallos: 235:857 Fallos: 307:2443

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1987. Autos y Vistos: De conforn1Ídad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador Fiscal y la jurisprudencia del Tribunal que cita, se dirime la presente contienda planteada por "la,inhibitoria librada por el se- ñor juez a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería NQ 3, de la Ciudad de tan Carlos de Bariloche, Tercera Circunscripción Judiéial de la Provincia de Bío Negro, declarando la competencia del señor juez' a cargo' del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial NQ 11 de la Capital Federal pa'm continuar entendiendo en las actuaciOÍles. Hágase saber al señor juez provincial. CARLOS S. FAYT ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQuÉ. 1104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . ALFREDO ANGEL MULLER v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA) 310 ]URISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Causas regidas por normas federales. Es competente la justicia nacional en lo contencioso administrativo fede- ral para conocer en la demanda por nulidad de las resoluciones dictada~ por la Corte nQ 597185 y 198186, en tanto las mismas habrían violado la forma de c6inputo y montos que corresponden' percibir al presentante en concepto de haber de retiro, por aplicaci6n de lo establecido en los arts. 4, 16 Y 17 de la ley 22.940, solicitando asimismo el reintegro de lo adeu- dado,. con más el daí'ío moral, incremento por depreciaci6n monetaria, in- tereses y costas. DIGrAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CoRTE SUPREMA Suprema Corte: Tanto la sala IW? de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo NQ33, ambos de esta Capital Federal, se declararon incompetentes para seguir entendiendo en el presente juicio. En tales condiciones ha quedado planteada una contienda ne- gativa de competencia que córrespond'e al Tribunal dirimir de con- formidad con lo estabiecido por el artículo 24 inciso 7Qdel decreto- ley 1285/58. En cuanto al objeto del presente JUICIO debo indicar que el ac- tor promovió demanda por nulidad de las resoluciones dictadas por esta Cort~ números 597/85 Y 198/86 recaíd'as en el expediente de Su- perintendencia nQ 516/86, en tanto las misma:shan' violado la fonna de cómputo y m0J.ltosque corresponde percibir al presentante en con- cepto de haber de retiro, por aplicación de lo establecido en los ar- tículos 4, 16, Y 17 de la ley 22.940. Solicitó asimismo el reintegro de lo adeudado, con más el daño moral, incremento por depreciación mo- netaria intereses y costas. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1105 A mi modo de ver, la cuestión resulta sustancialmente análpga a la resuelta por el Tribunal el 23 de octubre de 1986 Competencia 787.Xx., "Narvaiz, Pedro Pablo c/Corte Suprema de Justicia de la Na- ción slnulidad de resolución" en la que sostuvo, coincidentemente 'con lo dictaminado por esta Procuración, que, más allá de los aspectos puramente previsionales que pudi~ren considerarse implicados en el caso, la demanda pone de relieve otros directamente vinculados con decisiones no jurisdiccionales de esta Corte, y cuya validez se im- pugna. Ello, aunado al carácter federal de la norma legal citada, de- termina la competencia de la justicia' en lo contencioso administrati- vo federal para entender en la causa (art. 111 inciso 1Q de la ley 1893; artículo 45 inciso a) de la ley 13.998 y art. 42 del decreto-ley 1285/58). Por ello soy de opinión que corresponde declarar la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal NQ 3 para seguir intervi- niendo en el presente juicio. Buenos Aires, 11 de mayo de 1987. José Osvaldo Casas. I FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1987. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado precedentemente por el se- ñ,OrProcurador Fiscal y la jurisprudencia del Tribunal que cita, se de- clara que es competente para. seguir entendiendo en las presentes ac- tuaciones el señor juez a cargo del Juzgado Naciona:lde Primera Ins- tanciaen lo Contencioso Administrativo Federal NQ 3, de la Capital Federal. Remítanse los actuados a dicho magistrado y hágase saber a la Sala nI de la Cámara NaCional de ApelaciémeseIi lo Contencio- lJ06 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 so Administrativo Federal 'y al señor juez a cargo del Juzgado Na- cional de Primera Instancia del Trabajo ~<? 33. CARLOS S. FAYT ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTOl\TJO BACQUÉ. ASOCIACION HIJAS DE SAN CAMILO v. MAHIA DOLORES CASTILLO DE BIANCHI ]URISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. P01' las personas. Dis- tinta nacionalidad. Cuando un ciudadano argentino demanda a un extranjero ante los tribu- nales de competenciá en razón de la materia de la Capital Federal, el se- gundo no se encuentra 11abilitado a invocar la jurisdicción de los jueces federales civiles y comerciales o contenciosoadministrativos' de la mis- ma. ]URISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Dis- tinta nacio.nalidad. El art. 41, me. a), de la ley 13.998 -v. arto 40 del decreto-ley 1285/58- ha venido a derogar lo dispuesto por los arts. 2Q, inc. 2Q, de la ley 48 y 111, inc. 2Q, de la ley 1893 en tanto admitían la jurisdicci6n de los tri- bunales federales de la Capital Federal en razón de la nacionalidad. ]URISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Dis- tinta nacio,nalidad. En tanto todos los jueces de la Capital Federal revisten el carácter de nacionales, el ciudadano extranjero no se ve privado del fue~o federal consagrado por los arts. 100 de la Constitución Nacional y 2Q, inc. 2Q• de la ley 48. DIGrAl\1:EN DEL PROCURADOR FISCAL -DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: Tanto la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones Espe- cial en lo Civil y Comercial -al confirmar el pronunciamien~o de la 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1107 anterior instancia- (v. fojas 78 y fojas 70 respectivamente), como, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal NQ 9, ambos de esta Capital Federal, se declararon incompetentes para seguir entendiendo en el juicio. En tales condiciones, corresponde al Tribunal dirimir el presente conflic- to de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolv,erlo (artículo 24 inciso 79 del decreto-ley 1285/58). En cuanto al fondo del asunto debo indicar que la cuestión a di- lucidar en el caso, consiste en determinar si en supuestos como el de autos en que un ciudadano argentino demanda a un extranjero ante los tribunales competentes en razón de la materia de esta Capi- tal Federal, el segundo se encuentra habilitado a invocar la jurisdic- ción de los jueces federales civiles y comerciales o contencioso admi- nistrativos de la misma. A mi modo de ver la respuesta ha de ser ne- gativa. En efecto: sobre el particular ha sostenido el Tribunal -al remi- tirse al dictamen del entonces Procurador General de la Nación- que el artículo 41 inciso a) de la ley 13.998 -v. artículo 40 del de- creto-ley 1285158-, ha venido a derogar lo dispuesto por los artícu- los 29, inciso 29 de la ley 48, y 111 inciso 29 de la ley 1893 en tanto admitía la jurisdicción de los tribunales federales de esta ciudad en las referidas circunstancias, al establecer que "los juzgados federa- les.. ode la Capital Federal. ooconservando su actual competencia, pe- ro no conocerán: a) de las causas cuyo conocimiento les está atribui- do por razones de la nacionalidad o el domicilio ele las personas .. o" . (vo Fallos: 275:99). Dicha argumentación encuentra sustento asnTIlsmoen la circuns- tancia que en definitiva el ciudadano extranjero no se ve privado del fuero federal consagrado por los artículos 100 de la Constitución Na- cional y 29, inciso 29 de la ley 48 desde que, todos los jueces de esta Capital revisten el carácter d~ nacionales (Fallos: 283:28 y sentencia del 19 de octubre de 1985, Fo 237, L. XX, "FelchI-ein de Perdiguero, Marta Elena clGasman, Antonio Eduardo y otro sisumario"). . Por todo ello, soy de opinión que corresponde dirimir la presen- te contienda declarando que la Justicia Nacional Especial en lo Ci- 1108 FALLOS DE LA CORT~ SUPREMP 310 vil y Comercial de esta Capital Federal -por iptermedio del Juzgado n9 12-, es la competente para seguir interviniendo en el juicio. Bue- nos Aires, 18 de mayo de 1987. José Osvaldo Casas. FALLO DE LA CORTE SUPREMA , Buenos Aires, 11 de junio de 1987. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado precedentemente por el se- ñor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en razón de brevedad, se declara la competencia de la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial N9 12 para continuar entendiendo en la causa, la que le será remitida. Hágase saber a la: Sala VI de la Cámara Na- cional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial y al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal NQ 9. CARLOS S. FAYT - E:r-.'1UQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. BUGO DOMINGO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuest.iones no federales. Sentencias arbitrarias. P1"Ocedencia del recU1'So. Defectos en la fundamentación norma.tiva. Es descalificable la reducción d~ honorarios establecida en el caso en que la demanda contuvo la pretensión de reajuste dinerario desde la mora e!l el pago de los títulos de crédito, ya que desde esa fecha debía aplicarse el arto 22 de la ley 21.839 para la obtención del monto del proceso, que 310 DE JUSTICI~ DE LA NACIÓN 1109 de tal suerte arroja un monto que sí admite la aplicación del arto 79 v demás pautas legales del arancel (1). ELlAS JALIFE y OTRO v. DIANA ROSA VICENTA BATTISTA PE FERRARI DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Cuando se trata de la ejecución de una sentencia debe resguardarse la solución real dada p

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