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Recurso. de hecho deducido por la actora en la causa Bolívar, Mªnuel Joaquín cjDecreto del Poder Ejecutivo Na- cional nQ 2196186

07/07/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 343 ID: fallos_343_5

Judges

Costa

Keywords / Subjects

QUEJA JURISDICCIÓN MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 22.285 ley 22 ley 17.811 ley 19.550 ley 48 ley 17.811 ley 19.551 ley 9688 ley 1285 ley 21.708 ley 20 ley 9.688 ley 48 ley 21.839 ley 21.839 ley 23.054 ley 23.0 ley 1285/58 ley 15.271 ley 19.359 ley 48. ley 22.26 ley 22.262 ley 22.26 ley 2393 ley 1893 ley 23.093 ley 1285/58 ley 13.998 ley 17.928 ley 22.434 ley 22.434 ley 21.383 ley 21.383 ley 23.521 ley 4055 ley 23.521 ley 22.891 ley 19.539 ley 27 ley 50 ley 2372 ley 1285/ ley 17.116 ley 17.454 ley 40.55 ley 40055 ley 2372 ley 14.08 ley 23.183 ley 50. ley 23.298 ley 19.945 ley 17.132 ley 17.132 ley 16.986 ley 19.549 ley 20.324 ley 1285158 ley 21.274 ley 18.037 ley 19.550 ley 22.016 ley 15.336 ley 15.336 ley 17.574 ley 17.318 ley 17.574 ley 22.016 ley 19 ley 15 ley 22.061 ley 22.010 ley 3936 ley 23.049 ley 14.467 ley 20.771 ley 20.771 ley 11.683 decreto 648/87 decreto 2196/86 decreto 2.135 decreto 3074/69 decreto 3074 acordada 34/85 Fallos: 250:154 Fallos: 297:495 Fallos: 292:404 Fallos: 300:958 Fallos: 234:380 Fallos: 262:109 Fallos: 298:439 Fallos: 306:290 Fallos: 306:200 Fallos: 302:721 Fallos: 253:362 Fallos: 272:188 Fallos: 305:1022 Fallos: 183:156 Fallos: 255:46 Fallos: 302:221 Fallos: 246:279 Fallos: 269:357 Fallos: 302:436 Fallos: 283:28 Fallos: 250:690 Fallos: 301:167 Fallos: 108:5 Fallos: 99:66 Fallos: 300:898 Fallos: 245:46 Fallos: 302:255 Fallos: 210:19 Fallos: 237:323 Fallos: 48:400 Fallos: 207:6 Fallos: 48:460 Fallos: 306:2070 Fallos: 24:199 Fallos: 307:771 Fallos: 307:2048 Fallos: 253:25 Fallos: 297:152 Fallos: 306:1056 Fallos: 306:1591 Fallos: 289:56 Fallos: 304:972 Fallos: 300:1304 Fallos: 298:623 Fallos: 151:359 Fallos: 300:596 Fallos: 302:495 Fallos: 306:539

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1987. Vistos los autos: "Recurso. de hecho deducido por la actora en la causa Bolívar, Mªnuel Joaquín cjDecreto del Poder Ejecutivo Na- cional nQ 2196186",para decidir sobre su procedencia. .Considerando: Que los agravios propuestos por el recurrente 'encuentran ade- cuada apreciación en los fundamentos del dictamen del señor Pro- curador Fiscal, que esta' Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro- curador Fiscal, se desestima la queja. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BAcQuí;;. ( 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1441 COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION v. PROVINCIA DE FORMOSA MEDIDA DE NO INNOV AH. Si pien por vía de principio, no procede la prohibición de innovar res- pecto de actos administrativos o legislativos provinciales, habida cuenta de la presunci6n de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima faci.e verosímiles, como contrarios a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicci6n nacionales: tal el caso de la ley 22.285. MEDIDA DE NO INNOV AH. Si surgen suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los incs. 1Q Y 2Q del arto 231) del C6digo Procesal, corresponde hacer lugar a la prohibici6n de innovar y librar oficio al Gobierno de la Provincia de Formosa para que disponga el inmediato cese de las transmisiones de ía estaci6n de televisi6n y de la estaci6n de radiodifusi6ñ sonora .con mo- dulación de frecuencia que operan en la capital de esa provincia y para que se abstenga de concretar cuálquier otro acto vinculado con la ra- diodifusi6n que requiera la autorizaci6n del arto 11 de la ley 22:285. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1987. Autos y Vistos; COnsiderando: Que esta Corte tiene establecido que si bien por vía de princi- pio, medidas como la aquí requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos provinciales habida cuenta de la pre- sunción de validez que ostentan, tal doctrin~ debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima faeie, verosímiles, como contrarios a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacionaÍes; tal el caso de la ley 22.285 (Fallos: 250:154; 251:336; A. 492. XX. "Comi- té Federal de Hadiodifusión clNeuquén, Provincia del slinconstituCio- nalidad", resolución del 17 de enero de 1986). Que de los antecedentes incorporados a la causa surgen, suficien- temente acreditados, los requisitos exigidos por los incs. 19 y 29 del arto 230 del Código Procesal. 1442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 Por ello, se hace lugar a la medida cautelar solicitada por lo que deberá librarse oficio al gobierno de la Provincia de Formosa para que disponga el inmediato cese de las transmisiones de la estaciÓn de televisión (Canal 3) y las de la estación de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM) que operan en la Ciudad de Formo- sao Asimismo, para que se abstenga de concretar cualquier otro acto vinculado con la radiodifusión que requiera la autorización del arto 11 de la ley 22.285 y no cuente con ella. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. LUIS FRANCISCO LOZANO V. PABLO I. M. ESTH.ADA y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propi,os. Cuestiones . 110 federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que sobreseyó definitivamente en la causa contra miembros del directo- rio de la Comisión Nacional de Valores por el delito de calumnias, ~i la recurrente no hace sino manifestar su desacuerdo con el criterio seguido por los jueces de la causa, por lo que es imp'ropia la aplicación al caso de la .doctrina de la arbitrariedad, de carácter excepcional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de nOrTIUlSy actos comunes. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la senten- cia que, sin dejar de considerar las facl;ltades que' la ley 17.811 otorga a la Comisión Nacional de Valores, se refiere principalmente a la con- ducta de los miembros de su directorio en relación con el arto 109 del Código Penal -ley común- que es el objeto principal del juicio, con fundamentos de índole no federal suficientes para sustentarla. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Cort.e: 1443 A mi modo de ver, las cuestiones sometidas a conocimiento de V. E. en el recurso extraordinario cuya denegatoria moÜva esta queja son sustancialmente análogas a las tratadas en el dictamen emitido en el día de la fecha en la causa T. 199, L. XX "Teitelman, Eduardo José c/De Estrada, Pablo y otros" a cuyos términos me remito en homenaje a la brevedad ( " ). ápino, por ello, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 9 de abril de 1987. Juan Octavío Gauna. Suprema Corte: A, mi modo de ver, la pres'ente causa' presenta a primera vista una injustificada apariencia de complejidad que queda disipada en cuanto se advierte que las cuestiones en ella controvertidas aparecen confundidas con otras, que se ventilan .en otros procesos y se refie- ren a intereses ajenos a los de las partes en éste involucradas. Gon ese objeto estimo imprescindible efectuar una breve res,eña de los hechos que constituyeri la piedra angular del debate. Los autos principales, a los que se refieren todas las citas de fojas .del presente dictamen, se inician con la querella criminal que el seíior Teitelman dedujo contra los miembros del directorio de la Comisión Nacional de Valores y uno de sus gerentes por consi- derarlos 'responsables de la inclusión de su nombre entre los miem- bros de la administración de Celulosa Argentina S.A. en una comu- nicación dirigida al juez que entendía en el concurso de dicha em- presa. En ella la Comisión de Valores informaba que la sociedad" sus directores, el consejo de vigilancia, los administradores y gerentes habían sido I$ometidos a sumario por presunta violación de los ar- tículos 59, 274, 280 Y 281 de la ley 19.550 y 41 de las normas de la 1444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 Comisión Nacional de Valores. Relataba también que se había resuelto formular las correspondientes denuncias penales por presunta infrac- cióU a los arts. 173, inc. c, y 301 del Código Penal. . La querellante destacó en su escrito inicial que el Sr. Teitelman no pudo haber cometido jamás los delitos referidos porque al tiempo de la operación nada tenía que ver con la empresa, pues fue desig- nado director con posterioridad a la fecha en que quedó perfeccio- nada la aludida operación. La querellada por su parte, explicó en la audiencia de conci- liación que la inclusión del nombre del Sr. Teitelman en el listado del directorio obedeció a un error. Sostuvo asimismo que en ningún momento tuvo intención de afectar su honor y que la mención de las personas que integraban los órganos societarios no implicó en nin- gún momento una atribución de responsabilidad sino tan solo el cum- plimiento del recaudo formal impuesto por los incs. 1 y 2 del art, 155 del Código de Procedimientos en Materia Penal. El señor juez de primera instancia consideró que estas aclara- ciones privaban de entidad a la of.ensa alegada por el querellante y, en consecuencia resolvió sobreseer definitivamente la causa. La Cámara Federal de Rosario confirmó la decisión del inferior, para lo cual tuvo ,en cuenta las explicaciones dadas por los quere- llados, concluyendo que la inclusión del nombr,e dcJ Sr. Teitelman en el listado en el que se informaba la composición del directorio obedeció a un error excusabl,e que excluía la presencia del dolo requerido por el tipo penal invocado. Si se conviene que este relato se ajusta a los puntos relevantes de la cuestión debatida en el expediente principal, considero que l'esulta de aplicación al caso la 'f.eiterada doctrina de V. E. según la cual la decisión acerca de la existencia del dolo en el delito de calum- nias resuelve un punto de hecho y prueba y de derecho común, ajeno a la competencia extraordinaria de la Corte, a la que no incumbe sustituir a los jueces del proceso para decidir si la conducta de los acusados fue o no dolosa ni para establecer cuáles son las pruebas conducentes al efecto (conf. Fallos: 297:495). Dicha doctrina, de ca- rácter general, cede en ante aquellos supuestos excepcionales ,en los 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1445 que la decisión del órgano judicial afecta alguno de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional sin satisfacer los requisitos mínimos exigidos para ser considerada una sentencia fundada en ley. Cabe examinar entonces si los agravios del apelante acreditan la presencia de alguno de los aludidos supuestos de excepción que au- torizarían el ejercicio de la competencia extraordinaria de la Corte. En el primero de ellos se cuestiona la omisión, por palte del juez de primera instancia, de la celebración de la audiencia que pres- cribe el arto 441 del Código de Procedimientos en Materia Penal. A mi modo de ver, este reparo no satisface adecuadamente los recaudos de fundamentación que imponen el arto 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de V. E. en la materia. Así lo considero porque la Cámara destacó que el señor juez de primera instancia ordenó correr traslado de los escritos de los que- rellados solicitando el sobreseimiento, vista que fue contestada por la parte querellante y fundó su desestimación del pedido de nulidad en la apreciación de que ello atendía exclusivamente a una cuestión formal que no había afectado realmente al derecho de defensa, ya que la prueba incorporada con posterioridad a esa vista en nada modi- ficaba la situación anterior y, 'en el escrito en -el que se deduce el recurso, no se controvierte con eficacia dicho fundamento. Cabe apuntar, en .este sentido, que a tal efecto resulta insufi-. ciente la mención de que entre esa documenta

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