Recurso. de hecho deducido por la actora en la causa Bolívar, Mªnuel Joaquín cjDecreto del Poder Ejecutivo Na- cional nQ 2196186
07/07/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 343
ID: fallos_343_5
Jueces
Costa
Voces / Materias
QUEJA
JURISDICCIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 22.285
ley
22
ley 17.811
ley 19.550
ley 48
ley
17.811
ley 19.551
ley 9688
ley 1285
ley 21.708
ley 20
ley
9.688
ley
48
ley 21.839
ley
21.839
ley 23.054
ley 23.0
ley
1285/58
ley 15.271
ley
19.359
ley 48.
ley
22.26
ley 22.262
ley 22.26
ley 2393
ley 1893
ley 23.093
ley 1285/58
ley 13.998
ley 17.928
ley
22.434
ley 22.434
ley 21.383
ley
21.383
ley
23.521
ley 4055
ley 23.521
ley 22.891
ley 19.539
ley 27
ley 50
ley
2372
ley 1285/
ley
17.116
ley
17.454
ley
40.55
ley 40055
ley 2372
ley
14.08
ley 23.183
ley 50.
ley 23.298
ley 19.945
ley 17.132
ley
17.132
ley 16.986
ley 19.549
ley 20.324
ley 1285158
ley 21.274
ley 18.037
ley
19.550
ley 22.016
ley
15.336
ley 15.336
ley
17.574
ley 17.318
ley 17.574
ley
22.016
ley
19
ley 15
ley 22.061
ley 22.010
ley 3936
ley 23.049
ley 14.467
ley 20.771
ley
20.771
ley 11.683
decreto
648/87
decreto
2196/86
decreto
2.135
decreto
3074/69
decreto 3074
acordada 34/85
Fallos: 250:154
Fallos: 297:495
Fallos:
292:404
Fallos:
300:958
Fallos: 234:380
Fallos:
262:109
Fallos:
298:439
Fallos:
306:290
Fallos:
306:200
Fallos:
302:721
Fallos: 253:362
Fallos: 272:188
Fallos: 305:1022
Fallos: 183:156
Fallos: 255:46
Fallos: 302:221
Fallos: 246:279
Fallos:
269:357
Fallos: 302:436
Fallos: 283:28
Fallos:
250:690
Fallos: 301:167
Fallos:
108:5
Fallos: 99:66
Fallos:
300:898
Fallos:
245:46
Fallos:
302:255
Fallos: 210:19
Fallos: 237:323
Fallos: 48:400
Fallos: 207:6
Fallos: 48:460
Fallos:
306:2070
Fallos:
24:199
Fallos:
307:771
Fallos:
307:2048
Fallos:
253:25
Fallos: 297:152
Fallos: 306:1056
Fallos: 306:1591
Fallos: 289:56
Fallos: 304:972
Fallos: 300:1304
Fallos: 298:623
Fallos:
151:359
Fallos: 300:596
Fallos:
302:495
Fallos: 306:539
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1987.
Vistos los autos: "Recurso. de hecho deducido por la actora en
la causa Bolívar, Mªnuel Joaquín cjDecreto del Poder Ejecutivo Na-
cional nQ 2196186",para decidir sobre su procedencia.
.Considerando:
Que los agravios propuestos por el recurrente 'encuentran ade-
cuada apreciación en los fundamentos del dictamen del señor Pro-
curador Fiscal, que esta' Corte comparte y a los que se remite por
razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro-
curador Fiscal, se desestima la queja.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BAcQuí;;.
(
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
1441
COMITE
FEDERAL
DE RADIODIFUSION
v. PROVINCIA
DE FORMOSA
MEDIDA
DE
NO
INNOV AH.
Si pien por vía de principio,
no procede
la prohibición
de innovar
res-
pecto
de
actos
administrativos
o legislativos
provinciales,
habida
cuenta
de la presunci6n de validez que ostentan, tal doctrina
debe ceder cuando
se los impugna
sobre
bases
prima
faci.e verosímiles,
como contrarios
a
disposiciones
emanadas
de la
autoridad
y jurisdicci6n
nacionales:
tal
el
caso de la ley 22.285.
MEDIDA
DE NO INNOV AH.
Si surgen suficientemente
acreditados
los requisitos
exigidos por los incs.
1Q Y 2Q del arto 231) del C6digo Procesal, corresponde
hacer
lugar
a la
prohibici6n
de innovar y librar
oficio al
Gobierno
de
la
Provincia
de
Formosa para que disponga el inmediato
cese de las transmisiones
de ía
estaci6n
de televisi6n y de la estaci6n
de radiodifusi6ñ
sonora .con mo-
dulación
de frecuencia
que operan en la capital
de esa provincia y para
que
se abstenga
de concretar
cuálquier
otro
acto vinculado
con la ra-
diodifusi6n
que
requiera
la
autorizaci6n
del
arto 11
de la
ley
22:285.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1987.
Autos y Vistos; COnsiderando:
Que esta Corte tiene establecido que si bien por vía de princi-
pio, medidas como la aquí requerida no proceden respecto de actos
administrativos o legislativos provinciales habida cuenta de la pre-
sunción de validez que ostentan, tal doctrin~ debe ceder cuando se
los impugna sobre bases prima
faeie, verosímiles, como contrarios a
disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacionaÍes; tal
el caso de la ley 22.285 (Fallos: 250:154; 251:336; A. 492. XX. "Comi-
té Federal de Hadiodifusión clNeuquén, Provincia del slinconstituCio-
nalidad", resolución del 17 de enero de 1986).
Que de los antecedentes incorporados a la causa surgen, suficien-
temente acreditados, los requisitos exigidos por los incs. 19 y 29 del
arto 230 del Código Procesal.
1442
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
Por ello, se hace lugar a la medida cautelar solicitada por lo que
deberá librarse oficio al gobierno de la Provincia de Formosa para
que disponga el inmediato cese de las transmisiones de la estaciÓn de
televisión (Canal 3) y las de la estación de radiodifusión sonora con
modulación de frecuencia (FM) que operan en la Ciudad de Formo-
sao Asimismo, para que se abstenga de concretar cualquier otro acto
vinculado con la radiodifusión que requiera la autorización del arto
11 de la ley 22.285 y no cuente con ella.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
LUIS
FRANCISCO
LOZANO
V. PABLO
I. M. ESTH.ADA
y
OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propi,os.
Cuestiones
. 110
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Improcedencia
del
recurso.
Es
improcedente
el
recurso
extraordinario
deducido
contra
la
sentencia
que sobreseyó
definitivamente
en la causa
contra
miembros
del
directo-
rio de la
Comisión Nacional
de Valores por
el delito
de
calumnias,
~i
la recurrente
no hace sino manifestar
su desacuerdo
con el criterio seguido
por los jueces de la causa, por lo que es imp'ropia la aplicación
al caso
de la .doctrina
de la arbitrariedad,
de carácter
excepcional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Interpretación
de
nOrTIUlSy
actos
comunes.
Es
improcedente
el recurso
extraordinario
interpuesto
contra
la
senten-
cia que, sin dejar de considerar
las facl;ltades
que' la ley 17.811 otorga
a la Comisión
Nacional
de Valores, se refiere
principalmente
a la con-
ducta
de los miembros
de su directorio
en relación
con el arto 109 del
Código
Penal
-ley
común-
que
es el objeto
principal
del
juicio,
con
fundamentos
de índole
no federal
suficientes
para
sustentarla.
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DICTÁMENES
DEL
PROCURADOR GENERAL
Suprema Cort.e:
1443
A mi modo de ver, las cuestiones sometidas a conocimiento de
V. E. en el recurso extraordinario cuya denegatoria moÜva esta queja
son sustancialmente
análogas a las tratadas
en el dictamen emitido
en el día de la fecha en la causa T. 199, L. XX "Teitelman, Eduardo
José c/De
Estrada,
Pablo y otros" a cuyos términos me remito en
homenaje a la brevedad ( " ).
ápino,
por ello, que corresponde desestimar
esta presentación
directa.
Buenos Aires, 9 de abril de 1987. Juan Octavío Gauna.
Suprema Corte:
A, mi modo de ver, la pres'ente causa' presenta a primera vista
una injustificada apariencia de complejidad que queda disipada
en
cuanto se advierte que las cuestiones en ella controvertidas aparecen
confundidas con otras, que se ventilan .en otros procesos y se refie-
ren a intereses ajenos a los de las partes en éste involucradas.
Gon ese objeto estimo imprescindible efectuar una breve res,eña
de los hechos que constituyeri la piedra angular del debate.
Los autos principales, a los que se refieren todas las citas de
fojas .del presente dictamen, se inician con la querella criminal que
el seíior Teitelman
dedujo contra
los miembros
del directorio
de
la Comisión Nacional de Valores y uno de sus gerentes por consi-
derarlos 'responsables de la inclusión de su nombre entre los miem-
bros de la administración de Celulosa Argentina S.A. en una comu-
nicación dirigida al juez que entendía en el concurso de dicha em-
presa.
En ella la Comisión de Valores informaba que la sociedad" sus
directores, el consejo de vigilancia, los administradores
y gerentes
habían sido I$ometidos a sumario por presunta
violación de los ar-
tículos 59, 274, 280 Y 281 de la ley 19.550 y 41 de las normas de la
1444
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
Comisión Nacional de Valores. Relataba también que se había resuelto
formular las correspondientes denuncias penales por presunta infrac-
cióU a los arts. 173, inc. c, y 301 del Código Penal. .
La querellante destacó en su escrito inicial que el Sr. Teitelman
no pudo haber cometido jamás los delitos referidos porque al tiempo
de la operación nada tenía que ver con la empresa, pues fue desig-
nado director con posterioridad a la fecha en que quedó perfeccio-
nada la aludida operación.
La querellada por su parte, explicó en la audiencia de conci-
liación que la inclusión del nombre del Sr. Teitelman en el listado
del directorio obedeció a un error.
Sostuvo asimismo que en ningún
momento tuvo intención de afectar su honor y que la mención de
las personas que integraban los órganos societarios no implicó en nin-
gún momento una atribución de responsabilidad sino tan solo el cum-
plimiento del recaudo formal impuesto por los incs. 1 y 2 del art, 155
del Código de Procedimientos en Materia Penal.
El señor juez de primera instancia consideró que estas aclara-
ciones privaban de entidad a la of.ensa alegada por el querellante y,
en consecuencia resolvió sobreseer definitivamente la causa.
La Cámara Federal de Rosario confirmó la decisión del inferior,
para lo cual tuvo ,en cuenta las explicaciones dadas por los quere-
llados, concluyendo que la inclusión del nombr,e dcJ Sr. Teitelman
en el listado en el que se informaba la composición del directorio
obedeció a un error excusabl,e que excluía la presencia del dolo
requerido por el tipo penal invocado.
Si se conviene que este relato se ajusta a los puntos relevantes
de la cuestión debatida
en el expediente principal, considero que
l'esulta de aplicación al caso la 'f.eiterada doctrina de V. E. según la
cual la decisión acerca de la existencia del dolo en el delito de calum-
nias resuelve un punto de hecho y prueba y de derecho común, ajeno
a la competencia extraordinaria de la Corte, a la que no incumbe
sustituir a los jueces del proceso para decidir si la conducta de los
acusados fue o no dolosa ni para establecer cuáles son las pruebas
conducentes al efecto (conf. Fallos: 297:495). Dicha doctrina, de ca-
rácter general, cede en ante aquellos supuestos excepcionales ,en los
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
1445
que la decisión del órgano judicial afecta alguno de los derechos
reconocidos por la Constitución Nacional sin satisfacer los requisitos
mínimos exigidos para ser considerada una sentencia fundada en ley.
Cabe examinar entonces si los agravios del apelante acreditan la
presencia de alguno de los aludidos supuestos de excepción que au-
torizarían el ejercicio de la competencia extraordinaria
de la Corte.
En el primero de ellos se cuestiona la omisión, por palte
del
juez de primera instancia, de la celebración de la audiencia que pres-
cribe el arto 441 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
A mi modo de ver, este reparo no satisface adecuadamente los
recaudos de fundamentación que imponen el arto 15 de la ley 48 y
la reiterada doctrina de V. E. en la materia.
Así lo considero porque la Cámara destacó que el señor juez de
primera instancia ordenó correr traslado de los escritos de los que-
rellados solicitando el sobreseimiento, vista que fue contestada por
la parte querellante y fundó su desestimación del pedido de nulidad
en la apreciación de que ello atendía exclusivamente a una cuestión
formal que no había afectado realmente al derecho de defensa, ya
que la prueba incorporada con posterioridad a esa vista en nada modi-
ficaba la situación anterior y, 'en el escrito en -el que se deduce el
recurso, no se controvierte con eficacia dicho fundamento.
Cabe apuntar,
en .este sentido, que a tal efecto resulta insufi-.
ciente la mención de que entre esa documenta
... (texto truncado, 318009 caracteres totales)