Agencia Marítima Río Paraná
10/09/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 344
ID: fallos_344_0
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 1987.
Vistos los autos: "Agencia Marítima Río Paraná S.A. s/reeurso
de
apelación" .
Considerando:
1Q) Que la Sala NQ 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal
confirmó el pronunciamiento
de la instancia anterior por el que se revocó la multa aplicada con
sustento en lo dispuesto por el arto 954, ine. a), del Código Aduanero
y se mantuvo la exigencia formulada
en concepto de tributos
por
mercadería faltante a la descarga, en los términos del arto 142, apar-
lado 2Q,del mismo Código. Contra este último aspecto de la senten-
cia el representante de la actara interpuso recurso extraordinario, que
fue concedido.
2Q) Que para resolver en la forma antedicha consideró la Cáma-
ra que la prueba pericial producida en la causa mediante la cual ten-
dió la actora a precisar las razones a las que obedeció la diferencia
entre la cantidad de mercadería descargada)'
la consignada en el res-
pcctivQ manifiesto no suplía en manera alguna la justificación reque-
rida para tal supuesto por el arto 142, como, asimismo, que la posibi-
lidad de evaluar probanzas o elementos de juicio, conforme al arto 179
del Código, era ajena a la situación planteada.
3Q) Que cabe advertir, no obstante la tacha de arbitrariedad
es-
grimida contra la sentencial que las argumentaciones contenidas en
el recurso extraordinario conducen a sostener una interpretación del
ar!. 142 del Código Aduanero que diferiría de la atribuida
por el a
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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qua á esa norma. Con tal alcance
corresponde,
en consecuencia,
con.
siderar
los agravios
traídos
a consideración
del
Tribunal.
49) Que, sobre el punto, se afirma en el recurso que la falta de
idoneidad
que la Cámara asigna .al peritaje
efectuado
obedece
a un
criterio
indebidamente
restrictivo
acerca
de los medios
de los que
puede
valerse cl responsable
para dar razón de la falta aludida,
ya
que
aunque
en su entender
la sentencia
parece
limitarlos
a la carta
de rectificación
que menciona el apartado
19 del art. 142, afirma
el
recurrente
que ese documento
es sólo una de las diversas formas de
justificar
la diferencia,
por lo que el informe pericial
rendido
en la
causa no puede
ser desconocido
en cuanto
de él surgirían
acreditados
los extremos
invocados
en ord-~n a tal justificación.
59) Que, sin embargo,
de los términos de la sentencia no puede
inferirse que la solución adoptada
responda
al criterio que el apelan-
te le atribuye,
advirtiéndose,
por el contrario, que 10 alegado traduce
un
examen
fragmentario
'de
las
disposiciones
que
rigen
el
caso,
al
tiempo que omite la consideración
de los aspectos de hecho no con-
trovertidos
de los que .aquélla biza mérito.
69)
Que, en efecto, cl primer
apartado
del art. 142 preseribe
la
conducta
que debeu observar los responsables
cuando,
al concluir
la
descarga,
resultare
faltar
mercaderia
declarada
de conformidad
con
lo dispuesto
por los arts. 135 y 136, estableciendo
que la diferencia
deberá ser justificada
con la respectiva
carta de rectificación
o en las
demás
formas
previstas
en
el mismo
Código
o en
sus
disposiciones
reglamentarias,
dentro dcl plazo de dos días a contar
desde la fina-
lización de la descarga. Del precepto
no puede extraerse otra conclu-
sión
sino la de que
lo requerido
no se agota
con la mera presenta-
ción de los medios que justifiquen
la diferencia,
dado que tal justifi-
cación debe ser efectuada
en el término perentorio
que fija, requisi-
tos
ambos
a cuya
observancia
tiende
sin
durla
el
carácter
absoluto
atribuido
por el legislador
a la presunción
contenida
en el apartado
29 del artículo,
que
veda
-al
solo efecto
tributario-
toda
prueba
en contrario
"cuando
las diferencias
no hubieran
sido
justificadas
en
la forma prevista
en el apartado
19".
79) Que, en tales condiciones,
en la decisión
acerca de las con-
secuencias
de orden
tributario
que
derivan
de
la presunci6n
antedi.
310
DE JUSTICIA
DE lA
NACIÓN
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cha no pucdc obviarse la limitación temporal contenida cn la norma
en exam~n, ya que lo contrario importaría una interpretaci6n equiva-
lcnte a la prescindcncia del texto legal.
89) Que no empcce a lo expuesto el alegado desplazamiento de
la verdad material que involucraría lo resuelto, dado que tal eventua~
lidad sería, en todo caso, atribuible a la conducta de la aclara, toda
vez que -como
lo destaca el a qua y no es refutado en el remedio
deducido-
las probanzas y elementos de juicio que afirma preteridos
no fueron invocados en 0pOliunidad de requerir la rectificación del
manifiesto, hahiéndose limitado a efectuar dicho pedido no obstante
la posihilidad otorgada por el procedimicnto cstablecido en los arts.
178 y 179 del Código Aduanero.
Por ello, se confirma la scntcncia dc fs. 163/165 cn cuanto fue
materia de recurso. -Sin costas, en atc.nción a no haber sido contesta-
do el traslado conferido a fs. 172 vta.
AUGUSTO CÉsAR B>=USCIO
-
CARLOS S. FAYT
-
EI\'RIQUE
SAN11AGO
PETIlACCIn
-
JORGE
ANTONIO
]lACQUÉ.
EDCARDO
HEINALDO
REYNOSO
v. CELIA
TELMA
BORZl
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Triblltlal
superior.
Cuando
las partes
consideren
que
las
vías. previstas
en
el
ordenamiento
local han quedado,
para el caso concreto,
terminadas
con la intervención
de las instancias inferiores a 1'1del órgano judicial supremo de la provincia~
deberán
exponer
las razones
pertinentes
al interponer
el
recurso
extraor-
dinario,
cuya
concesión
o denegación
habrá de fundamentar,
también
en
este aspecto,
el tribunal de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
1)ro]1ios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitraria..;.
Principios
gcneráles.
Si bien
incumbe
exclusivamente
a la Corte juzgar
sobre la existencia
o
no
de
arbitrariedad,
ello
no
exime
a los
6rganos
judiciales
de
resolver
,1790
FALLOS DE LA CORTE SUPIlEMA
310
drcunstandadamente
si la apelación federal,
"prima ffleie""valorada, cuen-
"ta respecto
de eada uno de los agravios que la ori,ginan con fundamentos
slúicientcs
para dar sustento
suficientes
a la
invocación
de
un
caso
de
¡nequívo.::o carácter excepcional,
como 10 es el de arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si la concesión
r1.d remedio federal no aparece debidamente
fundada,
debe
ser declarad;
su nulidad.