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Agencia Marítima Río Paraná

10/09/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 344 ID: fallos_344_0

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de septiembre de 1987. Vistos los autos: "Agencia Marítima Río Paraná S.A. s/reeurso de apelación" . Considerando: 1Q) Que la Sala NQ 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior por el que se revocó la multa aplicada con sustento en lo dispuesto por el arto 954, ine. a), del Código Aduanero y se mantuvo la exigencia formulada en concepto de tributos por mercadería faltante a la descarga, en los términos del arto 142, apar- lado 2Q,del mismo Código. Contra este último aspecto de la senten- cia el representante de la actara interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. 2Q) Que para resolver en la forma antedicha consideró la Cáma- ra que la prueba pericial producida en la causa mediante la cual ten- dió la actora a precisar las razones a las que obedeció la diferencia entre la cantidad de mercadería descargada)' la consignada en el res- pcctivQ manifiesto no suplía en manera alguna la justificación reque- rida para tal supuesto por el arto 142, como, asimismo, que la posibi- lidad de evaluar probanzas o elementos de juicio, conforme al arto 179 del Código, era ajena a la situación planteada. 3Q) Que cabe advertir, no obstante la tacha de arbitrariedad es- grimida contra la sentencial que las argumentaciones contenidas en el recurso extraordinario conducen a sostener una interpretación del ar!. 142 del Código Aduanero que diferiría de la atribuida por el a 1788 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 qua á esa norma. Con tal alcance corresponde, en consecuencia, con. siderar los agravios traídos a consideración del Tribunal. 49) Que, sobre el punto, se afirma en el recurso que la falta de idoneidad que la Cámara asigna .al peritaje efectuado obedece a un criterio indebidamente restrictivo acerca de los medios de los que puede valerse cl responsable para dar razón de la falta aludida, ya que aunque en su entender la sentencia parece limitarlos a la carta de rectificación que menciona el apartado 19 del art. 142, afirma el recurrente que ese documento es sólo una de las diversas formas de justificar la diferencia, por lo que el informe pericial rendido en la causa no puede ser desconocido en cuanto de él surgirían acreditados los extremos invocados en ord-~n a tal justificación. 59) Que, sin embargo, de los términos de la sentencia no puede inferirse que la solución adoptada responda al criterio que el apelan- te le atribuye, advirtiéndose, por el contrario, que 10 alegado traduce un examen fragmentario 'de las disposiciones que rigen el caso, al tiempo que omite la consideración de los aspectos de hecho no con- trovertidos de los que .aquélla biza mérito. 69) Que, en efecto, cl primer apartado del art. 142 preseribe la conducta que debeu observar los responsables cuando, al concluir la descarga, resultare faltar mercaderia declarada de conformidad con lo dispuesto por los arts. 135 y 136, estableciendo que la diferencia deberá ser justificada con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en el mismo Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro dcl plazo de dos días a contar desde la fina- lización de la descarga. Del precepto no puede extraerse otra conclu- sión sino la de que lo requerido no se agota con la mera presenta- ción de los medios que justifiquen la diferencia, dado que tal justifi- cación debe ser efectuada en el término perentorio que fija, requisi- tos ambos a cuya observancia tiende sin durla el carácter absoluto atribuido por el legislador a la presunción contenida en el apartado 29 del artículo, que veda -al solo efecto tributario- toda prueba en contrario "cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 19". 79) Que, en tales condiciones, en la decisión acerca de las con- secuencias de orden tributario que derivan de la presunci6n antedi. 310 DE JUSTICIA DE lA NACIÓN 1789 cha no pucdc obviarse la limitación temporal contenida cn la norma en exam~n, ya que lo contrario importaría una interpretaci6n equiva- lcnte a la prescindcncia del texto legal. 89) Que no empcce a lo expuesto el alegado desplazamiento de la verdad material que involucraría lo resuelto, dado que tal eventua~ lidad sería, en todo caso, atribuible a la conducta de la aclara, toda vez que -como lo destaca el a qua y no es refutado en el remedio deducido- las probanzas y elementos de juicio que afirma preteridos no fueron invocados en 0pOliunidad de requerir la rectificación del manifiesto, hahiéndose limitado a efectuar dicho pedido no obstante la posihilidad otorgada por el procedimicnto cstablecido en los arts. 178 y 179 del Código Aduanero. Por ello, se confirma la scntcncia dc fs. 163/165 cn cuanto fue materia de recurso. -Sin costas, en atc.nción a no haber sido contesta- do el traslado conferido a fs. 172 vta. AUGUSTO CÉsAR B>=USCIO - CARLOS S. FAYT - EI\'RIQUE SAN11AGO PETIlACCIn - JORGE ANTONIO ]lACQUÉ. EDCARDO HEINALDO REYNOSO v. CELIA TELMA BORZl RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Triblltlal superior. Cuando las partes consideren que las vías. previstas en el ordenamiento local han quedado, para el caso concreto, terminadas con la intervención de las instancias inferiores a 1'1del órgano judicial supremo de la provincia~ deberán exponer las razones pertinentes al interponer el recurso extraor- dinario, cuya concesión o denegación habrá de fundamentar, también en este aspecto, el tribunal de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos 1)ro]1ios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitraria..;. Principios gcneráles. Si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad, ello no exime a los 6rganos judiciales de resolver ,1790 FALLOS DE LA CORTE SUPIlEMA 310 drcunstandadamente si la apelación federal, "prima ffleie""valorada, cuen- "ta respecto de eada uno de los agravios que la ori,ginan con fundamentos slúicientcs para dar sustento suficientes a la invocación de un caso de ¡nequívo.::o carácter excepcional, como 10 es el de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si la concesión r1.d remedio federal no aparece debidamente fundada, debe ser declarad; su nulidad.