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Heynoso, Edgardo Reinaldo c

10/09/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 344 ID: fallos_344_1

Keywords / Subjects

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DESPIDO BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 16.986 ley 4055. ley 48. ley 23.049 ley 23.042 ley 23.054 ley 23 ley 21.272 ley 23.077 ley 21.839 ley 1285/58 ley 23.298 ley 5423/72 Ley 21.839 ley 21.839 ley 23.050 ley 23.057 Código Penal 310 decreto 1691/81 decreto 1691/81 decreto 2135/83 Fallos: 215:199 Fallos: 297:100 Fallos: 233:103 Fallos: 27:110 Fallos: 224:657 Fallos: 254:320 Fallos: 238:18 Fallos: 297:301 Fallos: 205:549 Fallos: 189:34 Fallos: 237:193 Fallos: 125:10 Fallos: 193:408 Fallos: 198:78 Fallos: 54:577 Fallos: 237:158 Fallos: 243:306 Fallos: 279:40 Fallos: 224:657 Fallos: 235:171 Fallos: 294:434 Fallos: 275:133 Fallos: 290:293 Fallos: 298:542 Fallos: 288:356 Fallos: 300:2030 Fallos: 270:346 Fallos: 308:2211 Fallos: 305:2221

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de septiembre de 1987. Vistos los autos: "Heynoso, Edgardo Reinaldo c/Borzi, Celia Tel- ma sI daños y perjuicios". Considerando: 1Q) Que la Sala de la Cámara de Apelación de la Ciudad de Mer- cedes concedió el recurso extraordinario deducido a fs. 229/231 sin pro- nunciarse accrca de si se había observado el requisito previsto en el artículo 14 de la ley 48 acerca del tribunal de! que debe provenir la .,t'ntencia apelada. 2q) Quc tal omisión importa. desconocer lo resuelto por esta Corte ;n re S.168 y S.436.xX "Strada, Juan Luis clocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funcs, Saavedra, Barra y Cullcn" (sen- ttncia del 8 de abril de 1986). En efecto, como fue expresado en esa ocasión, cuando las partes consideran que las vías previstas en el or- denamiento local han quedado, para el caso concreto, terminadas con. la intervenc.ión de las instancias inferiores a la del órgano judicial su- 1)[emo de la provincia, deberán exponer las razones pertinentes al in- terponer el recurso extraordinario, cuya concesión o denegación ha- brá de fundamentar, también en este aspecto, e! tribuual de la causa (considerando 10, último párrafo). 39) Que, por otro lado, alento a encontrarse en juego la moti- vación de resolucioncs por las cuales los jueces de la causa deciden 310 DE JUSTICI•••.DE LA NACIÓN 1791 acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de rccursos extraordi- narios por arbitrariedad, es apropiado efectuar la siguiente consi- deración. 4Q) Que si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de dicho supuesto (Fallos: 215:199), no es menos' cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver cireunstaneiadamente si la apelación federal, prima tacie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fun- damentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad. 5Q) Que tanto en este último aspecto como en el anteriormente tratado, de ser seguida una orientación opuesta, el Tribunal debeda admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, ha- bilitada O denegada sin razones que avalen uno y otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte. 6Q) Que, en tales condiciones, la concesión dcl remedio federal no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obten- .eión de la finalidad a la que se halla destinada (sentencias del 11 de diciembre de 1986 in re B. 137.XXI "Banco de Crédito Provincial S.A. c/Diaz, Luis Carlos y otra slcobro ejecutivo" y P.57.XXI. "Picón, Miguel Angcl Hamón e/Catamarea-Hioja Hefreseos S.A. s/ind. por despido - recurso extraordinario"). Por ello se resuclve declarar la nulidad de la resolución de fs. 236 y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento sobre el punto con arreglo a lo aquí resuelto. AUGUSTO CÉsAR BELLUSClO - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRAGCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1792 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~[A PRONAR SOCIEDAD ANONIMA MINERA INDUSTRIAL Y COMEHCIAL v. PHOVINCIÁ DE BUENOS AlHES 310 HONORARIOS, Regulaci6n. La facultad de intimar a la contraria el pago de los honorarios (art. 504 del Código Procesal) no implica la iniciación del proceso de ejecución de sentencia en Jos términos del arto 40 del Arancel de Abogados, por lo que resulta improcedente la regulación de honorarios. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de septiembre de 1987. Autos y Vistos; Considerando: 19) Que a fs. 2634 el apoderado de la Provincia de Buenos Aires solicitó que se intimara a la aetora el depósito de los honorarios de los profesionales que aetuaron en el pleito, a euyo efeeto ealeuló su importe según e! poreentaje de distribución de eostas determinado en la senteneia definitiva. De aeuerdo a las eonstaneia; de fs. 2659 y 2667, eon anterioridad a la intimación la sllma pertinente fue dada en pago por la contraria. Los letrados del cstado provincial pidicron regula- ción de honorarios, con fundamento en el art. 40 dc la lcy 21.839. 29) Quc a pesar del nOmen ¡uris utili7.,do por el peticionante, la naturaleza de los trámites cumplidos no autoriza Su inclusión en los términos del arto 40 dc la Ley de Aranceles. En efeeto, la facultad de intimar a su contraria el pago de los honorarios (art. 504 del Có- digo Procesal) -cuyo monto exacto estaba sujeto al cálculo de! por- centaje fijado en el fallo- no impliéó la iuieiación del proccso de .ejecución de sentencia, sino un medio para obviar los trámites de embargo y posterior citación de venta previstos en los arts. 502 y 505 del Código Proeesal. A dieho criterio obedeeió la provideneia de fs. '2634 vta. no cuestionada por el peticionante, toda vez que ordenó la intimación "bajo apercibimiento de ejecución", procedimiento al cual la demandada no debió ~ecurrir con motivo del depósito de los fondus. En consecuencia, no corresponde acceder a lo peticionado. .310 . DE JUSTICIA DE lA N"ACI6N 1793 30) Que en atención a la solicitud del Dr. Hugo Ricardo Zuleta, corresponde discriminar los honorarios de los profesionales que ejer- cieron la representación y el patrocinio letrado de la demandada en 'las diferentes etapas del proceso, que se fijan en quinientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y ocho australes (A 597.548) para el Dr. Hugo Ricardo Zuleta; doscientos setenta y un mil seiscientos vein. tiséis australes (A 271.626) para la Dra. Noemí Rinda y doscientos setenta y un mil seiscientos veintiséis australes (A 271.626) para el Dr. Ernesto A. Marcer. Por ello se resuelve: Desestimar el pedido de regulación de fs. 2747 y discriminar los honorarios de los profesionales que ejer-. cieron la representación y patrocinio letrado de la demandada en la forma establecida en el considerando 30. JOS" SEvERo CA BALLERO - A UCUSl'O CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTlACO PETRACCIU - JORCE ANTONIO BACQUÉ. JNDA HNOS. S. A. v. ALIMENTOS G.~LH. S, A, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbUrorU18. Procedencia del recurso. Valoraci6n de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6 la demanda por el cobro del precio de una compraventa de mercadería, si la interpretación d:::la pmeba que efectúa se limita a un análisis aislado de los diversos elementos de juiciO obrantcs en la causa. pero n-&los integra ni los ar~ moniza debidamente en su conjunto. circunstancia que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, .corresponde a los distintos medios probatorios (.1). (1) 10 de septiembre. Fallos: 297:100; 303:1080. Causa "'Vitteveen, Clau~ dia c/Chiossone, Roberto y otro", de fecha 27 de agosto 1985. . I 1794 FALLOS DE LA CORTE SUpnE~fA JUAN EMILIO TORTEROLA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES 310 JURISDICCION )' COMPETENCIA, Competencia federal. Competencia OrIgI- narla de la Corte Suprema. Causas en que es parte una proVincia. Causas que versan 801)TC cuestiOflCs federales. Es de la competencia originaria de la Corte la demanda de amparo con. tea una provincia ante la pretensión del Registro .de la Propiedad Inmue- ble fundada en un decreto provincial que, en op'ioión del actor. viola lo dispuesto por los arts. 7, 31 Y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional e ignora la interpretación federalista fonnulada por la Corte en un anterior pronunciamiento, con agravio a sus derechos. ACCION DECLARAnV A. lntcrpue."ta una acción de amparo ante la Corte por un escribano contra una provincia, ante la pretensión del Registro de la Propiedad Inmueble, fundada en un decreto provincial, de que en la solicitud de certificado de dominio se indique un notario de la provincia que actuaría en el trámite, corresponde prescindir del nomen ;uris utilizado por el actor paro interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante el ejercicio de la demanda declarativa que regula el arto 322 del Código Procesal, que deberá tramitar mediante las reglas del proceso sumario. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Sin perjuicio de señalar la naturaleza federal de la causa, como asi también que la demandada es una p.rovineia y que V.E. tiene dicho que la acción de amparo "es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte porque de otro modo quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por la ley 16.986... " (sentencia del 20 de agosto de 1985 en autos "Originario Santiago del Estero, Provincia de e/Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acci6n de amparo"), a mi modo de ver, no se configura en el caso un supuesto que, en los términos de la mencionada ley, torne procedente la vía sumarísima intentada por el actor. Así lo pienso, ante todo, porque la exigencia a la que se subor- dina la expedición de un certificado por el registro de la propiedad 310 DE JUSTICIA DE LA NACiÓN 179.5 provincial aparecc dispuesta por un decreto ta~bién local, de tal forma que aquélla no puede calificarse como manifiestamente arbi- traria o ilegal en los estrictos términos del arto 1Q de la ley citada. Y. en segundo lugar, porque la disposición que se impugna en el sub lite difiere de la que motivó que fuese declarada inconstitucicmal por V.E. el 19 de diciembre ppdo. in re M.267, L. XIX, "Molina, Isaac Haúl c/ Buenos Aires, Provincia de s/nulidad de actos adminis- trativos e inconstitucionalidad", razón por la ellal la alegada colisión entre el mencionado decreto y la Ley Suprema no se evidencia, según pretende el accionantc, cuando monos en forma palmaria, como para justificar un apartamiento en la especie de

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