Heynoso, Edgardo Reinaldo c
10/09/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 344
ID: fallos_344_1
Voces / Materias
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
DESPIDO
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 16.986
ley 4055.
ley 48.
ley 23.049
ley 23.042
ley 23.054
ley 23
ley 21.272
ley 23.077
ley 21.839
ley 1285/58
ley 23.298
ley 5423/72
Ley
21.839
ley
21.839
ley 23.050
ley 23.057
Código Penal
310
decreto
1691/81
decreto 1691/81
decreto 2135/83
Fallos: 215:199
Fallos: 297:100
Fallos: 233:103
Fallos: 27:110
Fallos: 224:657
Fallos: 254:320
Fallos: 238:18
Fallos: 297:301
Fallos: 205:549
Fallos: 189:34
Fallos: 237:193
Fallos:
125:10
Fallos:
193:408
Fallos:
198:78
Fallos:
54:577
Fallos: 237:158
Fallos:
243:306
Fallos: 279:40
Fallos:
224:657
Fallos: 235:171
Fallos: 294:434
Fallos: 275:133
Fallos: 290:293
Fallos: 298:542
Fallos: 288:356
Fallos: 300:2030
Fallos: 270:346
Fallos:
308:2211
Fallos: 305:2221
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 1987.
Vistos los autos: "Heynoso, Edgardo Reinaldo c/Borzi, Celia Tel-
ma sI daños y perjuicios".
Considerando:
1Q) Que la Sala de la Cámara de Apelación de la Ciudad de Mer-
cedes concedió el recurso extraordinario deducido a fs. 229/231 sin pro-
nunciarse accrca de si se había observado el requisito previsto en el
artículo 14 de la ley 48 acerca del tribunal de! que debe provenir la
.,t'ntencia apelada.
2q) Quc tal omisión importa. desconocer lo resuelto por esta Corte
;n re S.168 y S.436.xX "Strada, Juan Luis clocupantes del perímetro
ubicado entre las calles Deán Funcs, Saavedra, Barra y Cullcn" (sen-
ttncia del 8 de abril de 1986). En efecto, como fue expresado en esa
ocasión, cuando las partes consideran que las vías previstas en el or-
denamiento local han quedado, para el caso concreto, terminadas
con.
la intervenc.ión de las instancias inferiores a la del órgano judicial su-
1)[emo de la provincia, deberán exponer las razones pertinentes al in-
terponer el recurso extraordinario, cuya concesión o denegación ha-
brá de fundamentar, también en este aspecto, e! tribuual de la causa
(considerando 10, último párrafo).
39) Que, por otro lado, alento a encontrarse en juego la moti-
vación de resolucioncs por las cuales los jueces de la causa deciden
310
DE JUSTICI•••.DE LA NACIÓN
1791
acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad
de rccursos extraordi-
narios por arbitrariedad,
es apropiado
efectuar
la siguiente
consi-
deración.
4Q)
Que si bien incumbe
exclusivamente a esta Corte
juzgar
sobre la existencia o no de dicho supuesto (Fallos: 215:199), no es
menos' cierto
que
ello
no exime
a los
órganos
judiciales
llamados
a
dictar
pronunciamientos
de la naturaleza
antes
indicada,
de resolver
cireunstaneiadamente
si la apelación
federal, prima tacie valorada,
cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fun-
damentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina
de
esta
Corte,
a la
invocación
de
un
caso
de
inequívoco
carácter
excepcional, como lo es el de arbitrariedad.
5Q) Que tanto en este último aspecto como en el anteriormente
tratado, de ser seguida una orientación opuesta, el Tribunal debeda
admitir
que
su jurisdicción
extraordinaria
se viese,
en principio,
ha-
bilitada
O denegada sin razones que avalen uno y otro resultado, lo
cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y
al adecuado servicio de justicia de la Corte.
6Q) Que, en tales condiciones, la concesión dcl remedio federal
no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su
nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obten-
.eión de la finalidad a la que se halla destinada (sentencias del 11
de diciembre de 1986 in re B. 137.XXI "Banco de Crédito Provincial
S.A.
c/Diaz,
Luis
Carlos
y
otra
slcobro
ejecutivo"
y
P.57.XXI.
"Picón, Miguel Angcl Hamón e/Catamarea-Hioja
Hefreseos S.A. s/ind.
por despido - recurso extraordinario").
Por ello se resuclve declarar la nulidad de la resolución de fs. 236
y devolver
las
actuaciones
al tribunal
de
origen
a fin
de
que,
por
medio
de quien
corresponda,
proceda
a dictar nuevo
pronunciamiento
sobre el punto con arreglo a lo aquí resuelto.
AUGUSTO CÉsAR
BELLUSClO
-
CARLOS S. FA YT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAGCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
1792
FALLOS DE LA CORTE SUPRE~[A
PRONAR
SOCIEDAD
ANONIMA
MINERA
INDUSTRIAL
Y
COMEHCIAL
v. PHOVINCIÁ
DE
BUENOS
AlHES
310
HONORARIOS,
Regulaci6n.
La facultad
de intimar a la contraria el pago
de los honorarios
(art. 504
del Código Procesal)
no implica la iniciación del proceso de
ejecución
de sentencia
en Jos términos
del
arto
40
del Arancel
de Abogados,
por
lo que resulta improcedente
la regulación
de honorarios.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 1987.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que a fs. 2634 el apoderado de la Provincia de Buenos Aires
solicitó que se intimara a la aetora el depósito de los honorarios de
los profesionales que aetuaron en el pleito, a euyo efeeto ealeuló su
importe según e! poreentaje de distribución de eostas determinado en
la senteneia definitiva. De aeuerdo a las eonstaneia; de fs. 2659 y 2667,
eon anterioridad a la intimación la sllma pertinente fue dada en pago
por la contraria. Los letrados del cstado provincial pidicron regula-
ción de honorarios, con fundamento en el art. 40 dc la lcy 21.839.
29) Quc a pesar del nOmen ¡uris utili7.,do por el peticionante, la
naturaleza de los trámites cumplidos no autoriza Su inclusión en los
términos del arto 40 dc la Ley de Aranceles. En efeeto, la facultad
de intimar a su contraria el pago de los honorarios (art. 504 del Có-
digo Procesal) -cuyo
monto exacto estaba sujeto al cálculo de! por-
centaje fijado en el fallo-
no impliéó la iuieiación del proccso de
.ejecución de sentencia, sino un medio para obviar los trámites de
embargo y posterior citación de venta previstos en los arts. 502 y 505
del Código Proeesal. A dieho criterio obedeeió la provideneia de fs.
'2634 vta. no cuestionada por el peticionante,
toda vez que ordenó
la intimación "bajo apercibimiento de
ejecución", procedimiento
al
cual la demandada no debió ~ecurrir con motivo del depósito de los
fondus. En consecuencia, no corresponde acceder a lo peticionado.
.310
.
DE JUSTICIA
DE lA
N"ACI6N
1793
30) Que en atención a la solicitud del Dr. Hugo Ricardo Zuleta,
corresponde discriminar los honorarios de los profesionales que ejer-
cieron la representación y el patrocinio letrado de la demandada
en
'las diferentes etapas del proceso, que se fijan en quinientos noventa
y siete mil quinientos cuarenta y ocho australes (A 597.548) para el
Dr. Hugo Ricardo Zuleta; doscientos setenta y un mil seiscientos vein.
tiséis australes
(A 271.626) para la Dra. Noemí Rinda y doscientos
setenta y un mil seiscientos veintiséis australes
(A 271.626) para el
Dr. Ernesto A. Marcer.
Por ello se resuelve:
Desestimar
el pedido
de regulación
de
fs. 2747 y discriminar los honorarios de los profesionales que ejer-.
cieron la representación y patrocinio letrado de la demandada
en la
forma establecida en el considerando 30.
JOS"
SEvERo
CA BALLERO -
A UCUSl'O
CÉSAR
BELLUSCIO -
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTlACO
PETRACCIU
-
JORCE
ANTONIO
BACQUÉ.
JNDA
HNOS.
S. A. v. ALIMENTOS
G.~LH. S, A,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbUrorU18. Procedencia
del
recurso.
Valoraci6n
de
circunstancias
de
hecho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6 la demanda por el
cobro del precio
de una compraventa de mercadería, si la interpretación
d:::la pmeba
que efectúa se limita a un análisis aislado de los diversos
elementos
de juiciO
obrantcs en la causa. pero n-&los integra ni los ar~
moniza debidamente en su conjunto. circunstancia que lleva a desvirtuar
la
eficacia
que,
según las
reglas de
la
sana crítica, .corresponde a los
distintos medios probatorios (.1).
(1)
10 de septiembre. Fallos: 297:100; 303:1080.
Causa "'Vitteveen, Clau~
dia c/Chiossone,
Roberto y otro", de fecha 27 de agosto 1985.
. I
1794
FALLOS
DE LA
CORTE
SUpnE~fA
JUAN
EMILIO
TORTEROLA
v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
310
JURISDICCION
)'
COMPETENCIA,
Competencia
federal.
Competencia
OrIgI-
narla de la Corte
Suprema.
Causas en que es parte una proVincia. Causas que
versan
801)TC
cuestiOflCs
federales.
Es de la competencia
originaria de la Corte la demanda
de amparo con.
tea una provincia
ante la pretensión
del Registro .de la Propiedad
Inmue-
ble fundada
en un decreto
provincial que,
en op'ioión del actor. viola
lo
dispuesto por los arts. 7, 31 Y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional e
ignora la interpretación federalista fonnulada por la Corte en un anterior
pronunciamiento,
con agravio
a sus derechos.
ACCION
DECLARAnV
A.
lntcrpue."ta una acción de amparo ante la Corte por un escribano contra
una provincia,
ante la pretensión
del Registro de la Propiedad
Inmueble,
fundada
en un decreto
provincial,
de que
en la solicitud
de
certificado
de
dominio
se
indique
un
notario
de
la provincia
que
actuaría
en
el
trámite, corresponde prescindir
del nomen ;uris utilizado
por el actor paro
interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud
mediante
el ejercicio
de la demanda
declarativa
que regula el arto 322 del Código
Procesal,
que
deberá
tramitar mediante
las reglas del proceso
sumario.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Sin perjuicio de señalar la naturaleza federal de la causa, como
asi también que la demandada es una p.rovineia y que V.E. tiene
dicho que la acción de amparo "es procedente en los litigios que caen
dentro de la competencia originaria de la Corte porque de otro modo
quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos
contemplados por la ley 16.986... " (sentencia del 20 de agosto de
1985 en autos "Originario Santiago del Estero, Provincia de e/Estado
Nacional y/o
Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales
s/acci6n
de amparo"),
a mi modo de ver, no se configura en el caso un supuesto que, en los
términos de la mencionada
ley,
torne procedente
la vía sumarísima
intentada por el actor.
Así lo pienso, ante todo, porque la exigencia
a la que se subor-
dina la expedición de un certificado por el registro de la propiedad
310
DE JUSTICIA
DE LA NACiÓN
179.5
provincial aparecc
dispuesta por un decreto ta~bién
local, de tal
forma que aquélla no puede calificarse como manifiestamente
arbi-
traria o ilegal en los estrictos términos del arto 1Q de la ley citada.
Y. en segundo lugar, porque la disposición que se impugna
en el
sub lite difiere de la que motivó que fuese declarada inconstitucicmal
por V.E. el 19 de diciembre ppdo. in re M.267, L. XIX, "Molina,
Isaac Haúl c/ Buenos Aires, Provincia de s/nulidad
de actos adminis-
trativos e inconstitucionalidad", razón por la ellal la alegada colisión
entre el mencionado decreto y la Ley Suprema no se evidencia, según
pretende el accionantc, cuando monos en forma palmaria, como para
justificar un apartamiento en la especie de
... (texto truncado, 111204 caracteres totales)