Ruiz, Roque A.
17/09/1987
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 344
ID: fallos_344_3
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
ROBO
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
ley
18.832
ley 48.
ley 18.832
ley
1285/58
ley 21.309
ley
15.970
Fallos: 303:1938
Fallos: 306:1728
Fallos: 305:926
Fallos: 301:615
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
310
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1987.
Vistos los autos: "Ruiz, Roque A. s/huI\oS reiterados".
Considerando:
19) Que el 19 de marzo de 1983 Roque Arturo Ruiz fue detenido
por una comisión de la Policía de la Provincia de Buenos Aires cuando
asaltaba una farmacia junto con dos cómplices, movilizándose en un
taxímetro. A raíz de que los delincueIltes comenzaron a disparar sus
armas contra los efectivos policiales, se originó un tiroteo que culminó
Can la muerte de uno de aquéllos, mientras que el tercer asaltante
fugó. La policía secuestró el .vehículo.
29) Que al prestar declaración indagatoria ante el personal poli-
cial, Ruiz mencionó sus antecedentes penales, que había salido en
libertad condicional dos' mescs antes, y que en los días previos a su
detención habla conocido a sus cómplices, Miguel y Acevedo, coma
así también que en la fecha ya señalada se encontró con aquéllos,
y salieron en el taxímetro que conducía Miguel. Fue entonces cuando
con sus compaiieros asaltaron a. mano armada, con revólveres que
estaban dentro del vehlculo, primero dos panaderías de la zona, en
una de las cuales Acevedo efectuó un disparo contra el comerciante,
y, en seguida, la farmacia donde Ruiz fue detenido y murió Acevedo
(fs. 1/3).
39) Que al revisar las ropas del muerto, los preventores hallaron
el documento nacional. de identidad
n9 12.900.163 perteneciente
a
Jorge Pascual Cándido, domiciliado en Rivera lndarte
3074, Ca-
pital Federal. Con tales datos, los policías intervinientes encontraron
a Cándido, quien refirió que pocos días antes tres desconocidos que
llevaba como pasajeros en su taxímetro lo babían asaltado, llevándose
su documento de identidad, una suma de dinero y el vehlculo, qúe
luego encontró abandonado. Los instructores también señalaron que
"se ha podido establecer que los imputados no resultarían ajenos en
la perpetración" de otros dos robos a mano armada cometidos en la
Capital Federal en perjuicio de los conductores de taxímetros Alberto
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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
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Procopio,
a quien
sustrajeron el automóvil,
que
luego
abandonaron~
y Alberto Izquierdo, despojado de su rodado, que se secuestró en la
causa junto con la documentación pertinente (fs. 4/5 y fs. 4 del legajo
que corre agregado).
49) Que al comparecer ante la instrucción, Cándido, Izquierdo y
Procopio declararon en forma coincidente que habían sido asaltados
en la Capital Federal por tres hombres jóvenes, cuya descripción efec-
tuaron, los que se hicieron
conducir
en los taxímetros y "al término
del viaje utilizaron armas para amenazarlos y exigirles la entrega del
dinero y del automóvil. Señalaron que habían efectuado las corres-
o pondientes
denuncias,
y en rueda de pe~sonas reconocieron
a Ruiz
como uno de los que los despojó; e inclusive Cándido sufrió una cri-
sis nerviosa
al reconocer
al imputado,
manifestando
que
"desearía
tomarl<;>por su cuenta" (fs. 6, 7, 9, 10, n, 12, 13 Y 18).
59) Que, tras la declaración de incompetencia del juez provin-
cial por los hechos que damnificaron a los taxistas, las actuaciones
pasaron a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en cuya
sede Ruiz negó haber participado en tales sucesos. Cándido, Izquier-
do y Pracapio
ratificaron
sus manifestaciones,
y el
juez
en lo cri~
minal de sentencia condenó al acusado a cumplir. la pena de siete
años de prisión, accesorias y costas, por ser autor responsable
de
robo, agravado por haberse cometido con armas y en lugar pobla-
do y en banda, reiterado -tres
hechos-o El magistrado unificó es-
ta sanción con la pena única de tres años de prisión -cuya
condi-
cionalidad revocó-
que había recaído en otra causa, condenándolo,
en definitiva,
a cumplir la pena única de nueve
años de prisión, ac-
cesorias y costas (fs. 28/30, 92, 114/115, 134, 362/368).
69)
Que en virtud del recurso de apelación deducido, y toda
vez que Ruiz denunció luego de la audiencia del art. 41 del Código
Penal que había sufrido apremios ilegales
durante su permanencia
en
la sede de la prevención, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional -Sala
VI-
solicit6, sin perjuicio del suma-
rio que se había mandado instruir, y conforme a lo pedido por la
defensa,
que
se realizara un peritaje
para determinar
si el acusado
"presenta .signos de haber padecido pasaje de corriente eléctrica al-
rededor del día 20 de marzo de 198:l en las zonas que él mismo in-
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FALLOS DE LA COHTE SUPRE:iIA
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dicará". As!, el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional dic-
taminó que existían "modificaciones distintas alteraciones arquitectó-
nicas y morfológicas en los distintos estratos epidérmicos y cn la der-
mis correspondicntes conformando alteraciones histopatológicas, co-
mo se observan en los pasajes minizonales de corriente eléctrica, en
períodos residuales a la fecha de su aplicación" (fs. 342, 389/396,
402, 405, 419/420):
7Q)
Quc, en tales c-ondiciones, por mayoría, el a quo
confir-
mó el fallo apelado. El juez que votó en disidencia cntendió que
.el trámitc en sede policial habia violado las garantías del art. 18 de
la Constitución Nacional, y que, conformc a la doctrina del caso
"Montenegro" rcsuelto por esta Corte ,Suprema, debía descalificarse
como elemento de cargo todo lo que hubiese llegado a conocimiento
de la Justicia por medio de obtención ilícita por lo que votó porque
sc declarase la nulidad de la prevención policial realizada en sede
provincial, y la de todos los aCtos que se hubiesen llcvado a cabo
en su consecuencia,
y se absolviera al acusado. Por su parte, los
jueccs que conformaron la mayoda, ponderaron que aunque no ha-
bía duda de que en base al peritaje médico podía ser declarada nu-
la la manifestación ~fectuada ante la prevención (fs. 1/3), resultaban
inobjetables las restantes pruebas obtenidas en sede policial, de tal
suerte que mediante los reconocimientos de los testigos "más las pro-
banzas existentes", se encontraba acreditada la autoría y responsa-
bilidad de Ruiz (fs. 435/438).
8Q)
Que el selÍor defensor oficial interpuso contra dicho pro-
nunciamiento el recurso
extraordinario de fs. 446, que fue concedi-
do, en el que plantea que la condena se basó cn la violación del
art, 18 de la Constitución Nacional, pues sólo a través de la decla-
ración prestada hajo tormentos pudo llegarse a individualizar a los
daInnificados y a relacionarlos con Uuiz, como así también a ave-
riguar la vinculaci6n
de éste con 10S hechos investigados,
de tal suer-
te que todos los actos siguientes fueron el fruto de la primera pes-
quisa ilegal.
9Q) Que, establecidas las circunstancias fácticas del
caro tal
como han sido admitidas por el a quo, el agravio que formula el
recurrente suscita cuestión federal bastante para la apertura
de la
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DE JUSTICIA
DE "LA NACIÓN.
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instancia. prevista en el arto 14 dc la ley 48, pU,es la sustancia del
planteo conduce en definitiva a determinar el alcance de la garantía
constitucional que cstablece que nadie puede ser obligado a dcclarar
contra sí mismo (Fallos 1:350; 281:177; 303:1938; 306:1752). Cabe
aclarar, también,
que tales circunstancias fácticas se encuentran ~quí
de tal modo ligadas al planteo constitucional que rcsulta imposible
darle solución sin atendcr a ellas.
10) Que el Tribunal ya ha declarado que carecen de validez las
manifestacioncs que fueron fruto de apremios ilegales, aún cuando
hubicran prestado utilidad para la investigación; porque el conflicto
entre dos intereses fundamentales de la socicdad -su
interés en una
rápida y eficiente ejecución dc la lcy, y su intcrés en prevenir que
los derechos de sus miembros individualcs resultcn menoscabados por
métodos inconstitucionales de ejccución dc la ley-
ha sido resuelto
dando primacía a cste último. Ello es así, ya quc otorgar valor al
resultado dc un delito y apoyar sobre él una scntencia judicial, no
sólo es contradictorio con el reprochc formulado, sino que compromete
la buena administración de justicia al pretender constituirla cn bene-
ficiaria del hecho ilícito (Fallos: 303:1938; 306:1752).
11) Que, en el presente caso, los magistrados intervinientes coin-
cidieron en descalificar como prueba de cargo a la declaración pres-
tada en sede policial, por entender que el proccsado fue ohjeto de
apremios ilegales. Corrcsponde hacer notar, sin embargo, que el dic-
tamen de los peritos que dio sustento a tal apreciación no respondió
adecuadamente a la solicitud del a quo, habida cuenta de que no refi-
rió -como
se requiriera expresamente-
si las lesiones
que presen-
taba Huiz databan o no dc la época dc su detención en dependencias
de la comisaría de Monte Grande, es decir, de dos años y medio antes
del examen. Ello no obstante, corresponde recordar una vez más que
Huiz fue condenado sin tener en cuenta aquella declaración.
12) Que así, descartados tales dichos, debe analizarse si los rcs-
tantes medios pueden
aun constituir elementos
suficientes
para jus'
tificar el reproche, porque dcbe determinarse en qué medida la ile-
gitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos sub-
siguientes, es decir, hasta qué punto el vicio de origen expande sus
efectos nulificantes. Para ello la regla es la exclusión de cualquie.r
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FAll.OS
DE LA CORTE SUPREMA
.medio probatorio Dbtenido por vías ilegítimas, pero teniendo en cuen-
ta el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados
de una aplicación automática
e irracional de aquélla.
13) Que esta función de apreciar la proyección de 'la ilegitimi-
dad del procedimiento sobre cada -elemento probatorio es propia de
[os jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades
¿el
caso en concreto. Para dicha finalidad debe analizarse la con-
-catenación causal de los actos, de acuerdo O~m la sana crítica racio.
nal, que atiende a las reglas de la lógica y de la experiencia social;
de manera que por esa vía puedan
determinarse con claridad los
efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones vicia-
dos, teniendo en cuenta la posibilidad de adquisic
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