← Volver a resultados

Ruiz, Roque A.

17/09/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 344 ID: fallos_344_3

Voces / Materias

COMPETENCIA ROBO

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 ley 18.832 ley 48. ley 18.832 ley 1285/58 ley 21.309 ley 15.970 Fallos: 303:1938 Fallos: 306:1728 Fallos: 305:926 Fallos: 301:615

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 310 Buenos Aires, 17 de septiembre de 1987. Vistos los autos: "Ruiz, Roque A. s/huI\oS reiterados". Considerando: 19) Que el 19 de marzo de 1983 Roque Arturo Ruiz fue detenido por una comisión de la Policía de la Provincia de Buenos Aires cuando asaltaba una farmacia junto con dos cómplices, movilizándose en un taxímetro. A raíz de que los delincueIltes comenzaron a disparar sus armas contra los efectivos policiales, se originó un tiroteo que culminó Can la muerte de uno de aquéllos, mientras que el tercer asaltante fugó. La policía secuestró el .vehículo. 29) Que al prestar declaración indagatoria ante el personal poli- cial, Ruiz mencionó sus antecedentes penales, que había salido en libertad condicional dos' mescs antes, y que en los días previos a su detención habla conocido a sus cómplices, Miguel y Acevedo, coma así también que en la fecha ya señalada se encontró con aquéllos, y salieron en el taxímetro que conducía Miguel. Fue entonces cuando con sus compaiieros asaltaron a. mano armada, con revólveres que estaban dentro del vehlculo, primero dos panaderías de la zona, en una de las cuales Acevedo efectuó un disparo contra el comerciante, y, en seguida, la farmacia donde Ruiz fue detenido y murió Acevedo (fs. 1/3). 39) Que al revisar las ropas del muerto, los preventores hallaron el documento nacional. de identidad n9 12.900.163 perteneciente a Jorge Pascual Cándido, domiciliado en Rivera lndarte 3074, Ca- pital Federal. Con tales datos, los policías intervinientes encontraron a Cándido, quien refirió que pocos días antes tres desconocidos que llevaba como pasajeros en su taxímetro lo babían asaltado, llevándose su documento de identidad, una suma de dinero y el vehlculo, qúe luego encontró abandonado. Los instructores también señalaron que "se ha podido establecer que los imputados no resultarían ajenos en la perpetración" de otros dos robos a mano armada cometidos en la Capital Federal en perjuicio de los conductores de taxímetros Alberto 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1851 Procopio, a quien sustrajeron el automóvil, que luego abandonaron~ y Alberto Izquierdo, despojado de su rodado, que se secuestró en la causa junto con la documentación pertinente (fs. 4/5 y fs. 4 del legajo que corre agregado). 49) Que al comparecer ante la instrucción, Cándido, Izquierdo y Procopio declararon en forma coincidente que habían sido asaltados en la Capital Federal por tres hombres jóvenes, cuya descripción efec- tuaron, los que se hicieron conducir en los taxímetros y "al término del viaje utilizaron armas para amenazarlos y exigirles la entrega del dinero y del automóvil. Señalaron que habían efectuado las corres- o pondientes denuncias, y en rueda de pe~sonas reconocieron a Ruiz como uno de los que los despojó; e inclusive Cándido sufrió una cri- sis nerviosa al reconocer al imputado, manifestando que "desearía tomarl<;>por su cuenta" (fs. 6, 7, 9, 10, n, 12, 13 Y 18). 59) Que, tras la declaración de incompetencia del juez provin- cial por los hechos que damnificaron a los taxistas, las actuaciones pasaron a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en cuya sede Ruiz negó haber participado en tales sucesos. Cándido, Izquier- do y Pracapio ratificaron sus manifestaciones, y el juez en lo cri~ minal de sentencia condenó al acusado a cumplir. la pena de siete años de prisión, accesorias y costas, por ser autor responsable de robo, agravado por haberse cometido con armas y en lugar pobla- do y en banda, reiterado -tres hechos-o El magistrado unificó es- ta sanción con la pena única de tres años de prisión -cuya condi- cionalidad revocó- que había recaído en otra causa, condenándolo, en definitiva, a cumplir la pena única de nueve años de prisión, ac- cesorias y costas (fs. 28/30, 92, 114/115, 134, 362/368). 69) Que en virtud del recurso de apelación deducido, y toda vez que Ruiz denunció luego de la audiencia del art. 41 del Código Penal que había sufrido apremios ilegales durante su permanencia en la sede de la prevención, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -Sala VI- solicit6, sin perjuicio del suma- rio que se había mandado instruir, y conforme a lo pedido por la defensa, que se realizara un peritaje para determinar si el acusado "presenta .signos de haber padecido pasaje de corriente eléctrica al- rededor del día 20 de marzo de 198:l en las zonas que él mismo in- 1852 FALLOS DE LA COHTE SUPRE:iIA 310 dicará". As!, el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional dic- taminó que existían "modificaciones distintas alteraciones arquitectó- nicas y morfológicas en los distintos estratos epidérmicos y cn la der- mis correspondicntes conformando alteraciones histopatológicas, co- mo se observan en los pasajes minizonales de corriente eléctrica, en períodos residuales a la fecha de su aplicación" (fs. 342, 389/396, 402, 405, 419/420): 7Q) Quc, en tales c-ondiciones, por mayoría, el a quo confir- mó el fallo apelado. El juez que votó en disidencia cntendió que .el trámitc en sede policial habia violado las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional, y que, conformc a la doctrina del caso "Montenegro" rcsuelto por esta Corte ,Suprema, debía descalificarse como elemento de cargo todo lo que hubiese llegado a conocimiento de la Justicia por medio de obtención ilícita por lo que votó porque sc declarase la nulidad de la prevención policial realizada en sede provincial, y la de todos los aCtos que se hubiesen llcvado a cabo en su consecuencia, y se absolviera al acusado. Por su parte, los jueccs que conformaron la mayoda, ponderaron que aunque no ha- bía duda de que en base al peritaje médico podía ser declarada nu- la la manifestación ~fectuada ante la prevención (fs. 1/3), resultaban inobjetables las restantes pruebas obtenidas en sede policial, de tal suerte que mediante los reconocimientos de los testigos "más las pro- banzas existentes", se encontraba acreditada la autoría y responsa- bilidad de Ruiz (fs. 435/438). 8Q) Que el selÍor defensor oficial interpuso contra dicho pro- nunciamiento el recurso extraordinario de fs. 446, que fue concedi- do, en el que plantea que la condena se basó cn la violación del art, 18 de la Constitución Nacional, pues sólo a través de la decla- ración prestada hajo tormentos pudo llegarse a individualizar a los daInnificados y a relacionarlos con Uuiz, como así también a ave- riguar la vinculaci6n de éste con 10S hechos investigados, de tal suer- te que todos los actos siguientes fueron el fruto de la primera pes- quisa ilegal. 9Q) Que, establecidas las circunstancias fácticas del caro tal como han sido admitidas por el a quo, el agravio que formula el recurrente suscita cuestión federal bastante para la apertura de la 310 DE JUSTICIA DE "LA NACIÓN. 1853 instancia. prevista en el arto 14 dc la ley 48, pU,es la sustancia del planteo conduce en definitiva a determinar el alcance de la garantía constitucional que cstablece que nadie puede ser obligado a dcclarar contra sí mismo (Fallos 1:350; 281:177; 303:1938; 306:1752). Cabe aclarar, también, que tales circunstancias fácticas se encuentran ~quí de tal modo ligadas al planteo constitucional que rcsulta imposible darle solución sin atendcr a ellas. 10) Que el Tribunal ya ha declarado que carecen de validez las manifestacioncs que fueron fruto de apremios ilegales, aún cuando hubicran prestado utilidad para la investigación; porque el conflicto entre dos intereses fundamentales de la socicdad -su interés en una rápida y eficiente ejecución dc la lcy, y su intcrés en prevenir que los derechos de sus miembros individualcs resultcn menoscabados por métodos inconstitucionales de ejccución dc la ley- ha sido resuelto dando primacía a cste último. Ello es así, ya quc otorgar valor al resultado dc un delito y apoyar sobre él una scntencia judicial, no sólo es contradictorio con el reprochc formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla cn bene- ficiaria del hecho ilícito (Fallos: 303:1938; 306:1752). 11) Que, en el presente caso, los magistrados intervinientes coin- cidieron en descalificar como prueba de cargo a la declaración pres- tada en sede policial, por entender que el proccsado fue ohjeto de apremios ilegales. Corrcsponde hacer notar, sin embargo, que el dic- tamen de los peritos que dio sustento a tal apreciación no respondió adecuadamente a la solicitud del a quo, habida cuenta de que no refi- rió -como se requiriera expresamente- si las lesiones que presen- taba Huiz databan o no dc la época dc su detención en dependencias de la comisaría de Monte Grande, es decir, de dos años y medio antes del examen. Ello no obstante, corresponde recordar una vez más que Huiz fue condenado sin tener en cuenta aquella declaración. 12) Que así, descartados tales dichos, debe analizarse si los rcs- tantes medios pueden aun constituir elementos suficientes para jus' tificar el reproche, porque dcbe determinarse en qué medida la ile- gitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos sub- siguientes, es decir, hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes. Para ello la regla es la exclusión de cualquie.r 1854 FAll.OS DE LA CORTE SUPREMA .medio probatorio Dbtenido por vías ilegítimas, pero teniendo en cuen- ta el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional de aquélla. 13) Que esta función de apreciar la proyección de 'la ilegitimi- dad del procedimiento sobre cada -elemento probatorio es propia de [os jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades ¿el caso en concreto. Para dicha finalidad debe analizarse la con- -catenación causal de los actos, de acuerdo O~m la sana crítica racio. nal, que atiende a las reglas de la lógica y de la experiencia social; de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones vicia- dos, teniendo en cuenta la posibilidad de adquisic

... (texto truncado, 39254 caracteres totales)