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Hecurso de hecho. deducido por el abogarlo defensor de Nolberto Poblete Aguilera en la causa Espinoza Gamboa, Jaime Juan sI extradición

22/09/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 344 ID: fallos_344_6

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN CONTRATO COMPETENCIA EXTRADICIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 19.987 ley 1285/58 ley 22.093 ley 1893 ley 19.809 ley 21.203 ley 1285/58 ley 19.987 ley 22.093 ley 19.809 ley 12 ley 1893 ley 21.203 ley 310 Fallos: 287:258 Fallos: 297:55 Fallos: 297:100

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de septiembre de 1987. Vistos los autos: "Hecurso de hecho. deducido por el abogarlo defensor de Nolberto Poblete Aguilera en la causa Espinoza Gamboa, Jaime Juan sI extradición", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Qúe este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos y con. clusiones del dictamen del señor Procurador General, que se dan por reproducidos en razón de brevedad. Por ello, se resuelve: 19) Declarar bien denegado el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa de Nolberto Poblete Aguilera. 29) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extra- ordinario copiado a fs. 14/22 y revocar la resolución obrante a fs. 200/201 vta. del principal, que confirmó la decisión que no hizo lugar al pedido de incompetencia, declarándose la nulidad de todo lo ac- tuado por ante la justicia en lo penal económico de esta ciudad. 1690 FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA 310 39) Declara~ la competencia de la justicia en lo criminal y co-' rreccional federal de esta capital, a fin de que prosiga con el trámite de las presentes actuaciones (art. 16 de la ley 48). Notifiquese, hágase saber a la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y por su intermedio al Juzgado N9 7 del fuero, y remítanse los autos a la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Criminal y Cor~eccional Federal para que determine el juzgado que deberá intervenir. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENroQUE SANTIAGO PETRACCH! - JORGE ANTONIO BACQuÉ. RIVA S.A. v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES jURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Demandándose a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de obra pública, la Índole de la relación jurídica constitutiva de la causa de la p'retensi6n y la enUdad de .la persona demandada pone en juego la regla genera! contenida en el art. 97 de la ley 19.987, con la remisión nI art, 46 del decreto-ley 1285/58 -modificado últimamente por la ley 22.093- de la~ que resulta ]a competencia de la justicia nacional en lo civil. jURlSJ)JCCION y COMPE7'ENCIA, Prindpios generolcs. El art. 80, inc. 3Q, de la ley 1893 habilita a los jueces civiles para en- tender en las cuestioneS de carácter contenciosoadministrativo donde la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires es parte y que exceden el ámbito en el que la Cámara rcsp'cctiva interviene por vía de recurso. JUH1SDICCION )" COMPETENCIA: Principios ge,¡cralcs. , La rem'isió;t ~ la ley 19.809 que surgía del arto 97 de la Ley Orgánicn de .Ia ]\'lunicipalidad de la Ciudad. de Buenos Aires. (19.987) quedó sill 310 DE JUSTICIA" DE LA NACI6N 1891 virtualidad a partir d? la sanción -de la ley 21.203 .;(Disidencia de JUl' Drcs. Enrique Santingo Pctracchi y Jorge Antonio Baequé). ]URlSDICCION y COMPETENCIA, Prindpios generoles. El arto 97 de la Ley Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Bue- nos Aires (19.987) no puede ser interpretado como una remisión abierta a toda clase de camhios lcgisb.tivos que en el futuro pudieran sucederse según pautas cambiantes que el legislador no estaba 'en condiciones d(, prever (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petra'cchi y Jorge Ar,. tonia Dacq ué). ]URISDICCION y COMPETENCIA, Prindpios genero/es. El arto 97 de la ley Orgánica de la ~\'lunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (19.987) sólo adquiría sentido en el marco de un sistema que contemplaba la distribución de la competencia primordialmente en razón de la cuantía, que al desaparecer le restó eficacia como norma de deslinde jurisdiccional (Disidencia de los Drcs. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). JURlSDICCION y COMPETENCIk Prindpios genero/es. Puestos en relación al arto 80. iDc. 39, de la ley 1893 con las normas que.: desde el arto 60 de aquélla, han reconocido al fuera civil una compe- tencia genérica y residual para entender en los asuntos regidos por la~ leyes civiles surge que -en el estado aetual de la legislación- y salvo disposiciones que atribuyan a otros fueros de manera expresa el conoci- miento de detenninadas causas en las que la ~'funicípalidad de la Ciudad de Buenos Aires sea llarte. todas las restantes corresponden de modo originario o por vía de revisión a los tribunales civiles de la Capital Federal (Disidenda de los Dres. Enrique Santiago .Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). DICfAMEX DEL PnOCUH.ADOR FISCAL DE LA CoRTE SUPREMA Suprema Corte: Tanto la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional Especial en lo Civil y Comercial NQ 47, ambos de esta Capital Federal, se dec1ara- lon, incompetentes para. continuar,. interv,iniendo en el juicio. En tales J892 FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA 3tO condiciones corresponde a V.E. dirimir el presente conflicto de com- petencia por ser el único órgano jerárquico común que puede resol- verlo (art. 24, inc. 7Q,del decreto-ley 1285/58). A mi modo de ver, resulta de aplicación al caso la reiterada doc- trina de este Tribunal, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4Qdel Código Procesal Civil y Comercial.de la Nación, ha establecido que para la .determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en H1 demánda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. doctrina de la sentencia del 23 de agosto de 1984 recaída en Competencia NQ83 L. xx. "El Carrito S.R.L. c/Greco, Juan Carlos </daños y perjuicios"; sentencia de fecha 1Qde octubre de 1985, competencia nQ 477 "Cons- trucciones Lama S.A. c/Segba s/cobro de pesos", entre muchos otros). En el caso, la sociedad "Riva S.A." promovió acción conIra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de sumas de dinero adeudadas por la accionada en concepto de actualización e in- tereses devengados por incumplimiento en el plazo convenido de las obligaciones derivadas de 'Un contrato de obra pública, y reselÍadas en el pliego de condiciones adjunto a la demanda. En mi opinión, de acuerdo con la exposición de hecho y aún el derecho invocado en la acción iniciada, la solución del caso cxige fundamentalmente interpretar, por un lado, las cláusulas y condiciones particulares y generales del contrato relativo a la construcción de cin- co escuelas adjudicada a la empresa actora, y por otro, disposicioncs de la 'Ley de Obras Públicas. Advierto, asimismo, que las estipulaciones mediante las cualcs se contratar-an las obras y servicios en cuestión, remiten a su vez a cláu- sulas especiales y pliego tipo de bases (v. fs. 1/2); convención que importa relacionar a las partes en mayor medida al derecho público vinculado a las obras públicas, que al derecho privado, relativo a la locación de obra (v. sentencia del 6 de marzo de 1986, Comp. 635 L.XX. "Ente!. c/Cia. de Seguros del Interior S.A. sI cobro de pesos"). Siendo ello así, se impone destacar que el artículo 97 de la ley 19.987 -lLey Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos 310 DE JUSTICIA DE ~ NACIÓN 1893' Aires- establece que todos aquellos procesos nacidos de la actividad del municipio de esta Capital Federal,' aún la que se manifiesta en . .cl ámbito del derecho público, se sustanciarán ante los juzgados na- .cionales de primera instancia en lo Civil, o Especial en lo Civil y Co- mercial, según corresponda. Ahora bien, la ley 22.093 modificatoria del arto 46, inc. a), del decreto-ley 1285/58 y oonsecuentemente del texto de la ley 19.809 que lo ordenara oon anterioridad (v. arto 2Q de la misma) dispone la competencia de los tribunales especiales en ]0 civil y comercial exclusivamente para .]ossupuestos en ella contem- plados, entre los cuales se encuentran aquellos en los que se debaten cuestiones \~nculadas, entre otras, al oontrato de locación de obra. Advierto, sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, que la rela- .ción jurídica que sirve de fundamento a la litis, no configura estricta- ]]]entc un conlratn de locación de obra, desde que la misma es regida por un sistema legal especial, invocado por la propia aclara. Siendo ello así, cabe a mi modo de ver apartar de la norrna especial del re- ferido arl. 46 a) del decreto-ley 12S5/58 (t.o. ley 22.093) Y atribuir por aplicación de los principios generales que surgen de los arts. 97, primera parte, de la ley 19.987y 43 del decreto-lev 1285/58. en razón de la materia y de la persona demandada, el conocimiento residual del proceso a la Justicia Nacional en lo Civil, ello sin perjuicio de poner de manifiesto la improrrogabilidad de la jurisuicción atribuida a los jueces nacionales por razón de materia (art. 1Q del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por todo lo expuesto, soy de opinión que debe continuar enten- diendo en esta causa la Justicia Nacional en lo Civil de esta Capital Federal, por intermedio de su Juzgado NQ10. Buenos Aires, 16 de sep- tiembre de 1986. José Osvaldo Casas. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de septiembre de 1987. • Autos y Vistos; Considerando: 1Q)Que tanto la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de FALI.OS DE LA CORTE SUPREMA 310 Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial NO 47, de la Capital Federal, se han declarado incompetentes para entendcr en la presente causa. En consecuencia, corresponde a esta Corte diri-' mir el conflicto ,negativo de competencia planteado de conformi- dad con Jo, dispuesto por el artículo 24, inciso 70, del decreto-ley nO 1285/58. 20) Que, sobrc el particular, el Tribunal comparte los funda- mentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan aquí por rcproducidos en razón de brevcdad, en cuanto a que la índole de la relación jurídica constitutiva de la causa de la pre- tensión de la actora -un contrato de obra pública- y la calidad de la persona demandada -la ¡Municipalidad de la Ciudad de Bue-

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