Hecurso de hecho. deducido por el abogarlo defensor de Nolberto Poblete Aguilera en la causa Espinoza Gamboa, Jaime Juan sI extradición
22/09/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 344
ID: fallos_344_6
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
CONTRATO
COMPETENCIA
EXTRADICIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 19.987
ley
1285/58
ley
22.093
ley
1893
ley
19.809
ley
21.203
ley 1285/58
ley
19.987
ley 22.093
ley 19.809
ley 12
ley 1893
ley 21.203
ley
310
Fallos: 287:258
Fallos:
297:55
Fallos: 297:100
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 1987.
Vistos los autos: "Hecurso de hecho. deducido por el abogarlo
defensor de Nolberto Poblete Aguilera en la causa Espinoza Gamboa,
Jaime Juan sI extradición", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Qúe este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos y con.
clusiones del dictamen
del señor Procurador
General, que se dan
por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve:
19) Declarar bien denegado
el recurso ordinario de apelación
deducido por la defensa de Nolberto Poblete Aguilera.
29) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extra-
ordinario copiado a fs. 14/22
y revocar la resolución obrante a fs.
200/201 vta. del principal, que confirmó la decisión que no hizo lugar
al pedido de incompetencia, declarándose la nulidad de todo lo ac-
tuado por ante la justicia en lo penal económico de esta ciudad.
1690
FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA
310
39) Declara~ la competencia de la justicia en lo criminal y co-'
rreccional federal de esta capital, a fin de que prosiga con el trámite
de las presentes actuaciones (art. 16 de la ley 48).
Notifiquese, hágase saber a la Sala 1 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico y por su intermedio al Juzgado
N9 7 del fuero, y remítanse los autos a la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Criminal y Cor~eccional Federal para que determine
el juzgado que deberá intervenir.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
ENroQUE
SANTIAGO
PETRACCH!
-
JORGE
ANTONIO
BACQuÉ.
RIVA S.A. v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
jURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Demandándose
a la
Municipalidad
de
la
Ciudad
de
Buenos
Aires
por
incumplimiento
de obligaciones
derivadas
de un contrato
de obra pública,
la Índole de la relación jurídica constitutiva
de la causa de la p'retensi6n
y la enUdad de .la persona
demandada
pone
en juego
la
regla
genera!
contenida en el art. 97 de la ley 19.987, con la remisión nI art, 46 del
decreto-ley
1285/58
-modificado
últimamente
por la ley
22.093-
de la~
que resulta ]a competencia
de la justicia nacional en lo civil.
jURlSJ)JCCION
y COMPE7'ENCIA,
Prindpios generolcs.
El
art.
80,
inc.
3Q,
de la ley
1893 habilita
a los jueces
civiles
para en-
tender
en
las
cuestioneS
de
carácter
contenciosoadministrativo
donde
la
Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires es parte y que
exceden
el
ámbito en el que la Cámara rcsp'cctiva interviene
por vía de recurso.
JUH1SDICCION
)" COMPETENCIA:
Principios
ge,¡cralcs.
, La rem'isió;t ~ la ley
19.809
que surgía del
arto
97 de la Ley
Orgánicn
de .Ia ]\'lunicipalidad
de la Ciudad. de Buenos
Aires. (19.987)
quedó
sill
310
DE JUSTICIA" DE LA NACI6N
1891
virtualidad
a partir
d?
la
sanción
-de la
ley
21.203
.;(Disidencia
de
JUl'
Drcs.
Enrique
Santingo
Pctracchi
y Jorge
Antonio
Baequé).
]URlSDICCION
y COMPETENCIA,
Prindpios generoles.
El arto 97 de la Ley Orgánica
de la Municipalidad
de la Ciudad
de Bue-
nos Aires (19.987)
no puede ser interpretado
como una remisión abierta
a
toda
clase
de
camhios
lcgisb.tivos
que
en
el
futuro
pudieran
sucederse
según
pautas
cambiantes
que
el legislador
no
estaba
'en
condiciones
d(,
prever
(Disidencia
de los Dres. Enrique
Santiago
Petra'cchi
y Jorge Ar,.
tonia
Dacq ué).
]URISDICCION
y COMPETENCIA,
Prindpios
genero/es.
El arto 97 de la ley Orgánica
de la ~\'lunicipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires
(19.987)
sólo adquiría
sentido
en
el
marco
de
un
sistema
que
contemplaba
la
distribución
de
la
competencia
primordialmente
en
razón
de la cuantía,
que
al desaparecer
le restó
eficacia
como norma
de deslinde
jurisdiccional
(Disidencia
de los Drcs.
Enrique
Santiago
Petracchi
y Jorge
Antonio
Bacqué).
JURlSDICCION
y COMPETENCIk
Prindpios genero/es.
Puestos
en relación
al arto 80. iDc. 39, de la ley
1893 con las normas
que.:
desde
el
arto 60
de
aquélla,
han
reconocido
al
fuera
civil
una
compe-
tencia
genérica
y
residual
para
entender
en
los
asuntos
regidos
por
la~
leyes
civiles
surge
que
-en
el estado
aetual
de
la
legislación-
y
salvo
disposiciones
que
atribuyan
a otros
fueros
de
manera
expresa
el
conoci-
miento
de detenninadas
causas
en las que
la ~'funicípalidad
de la Ciudad
de
Buenos
Aires
sea
llarte.
todas
las
restantes
corresponden
de
modo
originario
o
por
vía
de
revisión
a
los
tribunales
civiles
de
la
Capital
Federal
(Disidenda
de
los
Dres.
Enrique
Santiago
.Petracchi
y
Jorge
Antonio
Bacqué).
DICfAMEX
DEL PnOCUH.ADOR FISCAL
DE LA
CoRTE
SUPREMA
Suprema Corte:
Tanto la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Ci-
vil, como el señor juez a cargo del Juzgado
Nacional
Especial
en lo
Civil y Comercial
NQ 47, ambos de esta Capital Federal,
se dec1ara-
lon, incompetentes
para. continuar,. interv,iniendo
en el juicio. En tales
J892
FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA
3tO
condiciones corresponde a V.E. dirimir el presente conflicto de com-
petencia por ser el único órgano jerárquico común que puede resol-
verlo (art. 24, inc. 7Q,del decreto-ley 1285/58).
A mi modo de ver, resulta de aplicación al caso la reiterada doc-
trina de este Tribunal, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
4Qdel Código Procesal Civil y Comercial.de la Nación, ha establecido
que para la .determinación de la competencia corresponde atender de
modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en H1
demánda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ello, al
derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. doctrina
de la sentencia del 23 de agosto de 1984 recaída en Competencia NQ83
L. xx. "El Carrito S.R.L. c/Greco, Juan Carlos </daños y perjuicios";
sentencia de fecha 1Qde octubre de 1985, competencia nQ 477 "Cons-
trucciones Lama S.A. c/Segba s/cobro de pesos", entre muchos otros).
En el caso, la sociedad "Riva S.A." promovió acción conIra la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de sumas de
dinero adeudadas por la accionada en concepto de actualización e in-
tereses devengados por incumplimiento en el plazo convenido de las
obligaciones derivadas de 'Un contrato de obra pública, y reselÍadas
en el pliego de condiciones adjunto a la demanda.
En mi opinión, de acuerdo con la exposición de hecho y aún el
derecho invocado en la acción iniciada, la solución del caso cxige
fundamentalmente interpretar, por un lado, las cláusulas y condiciones
particulares y generales del contrato relativo a la construcción de cin-
co escuelas adjudicada a la empresa actora, y por otro, disposicioncs
de la 'Ley de Obras Públicas.
Advierto, asimismo, que las estipulaciones mediante las cualcs se
contratar-an las obras y servicios
en cuestión,
remiten
a su vez a cláu-
sulas especiales y pliego tipo de bases (v. fs. 1/2);
convención que
importa relacionar a las partes en mayor medida al derecho público
vinculado a las obras públicas, que al derecho privado, relativo a la
locación de obra (v. sentencia del 6 de marzo de 1986, Comp. 635
L.XX. "Ente!. c/Cia. de Seguros del Interior S.A. sI cobro de pesos").
Siendo ello así, se impone destacar que el artículo 97 de la ley
19.987 -lLey Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
310
DE
JUSTICIA
DE ~
NACIÓN
1893'
Aires-
establece que todos aquellos procesos nacidos de la actividad
del municipio de esta Capital Federal,' aún la que se manifiesta en
. .cl ámbito del derecho público, se sustanciarán ante los juzgados na-
.cionales de primera instancia en lo Civil, o Especial en lo Civil y Co-
mercial, según corresponda. Ahora bien, la ley 22.093 modificatoria
del
arto 46, inc. a),
del decreto-ley 1285/58 y oonsecuentemente
del texto de la ley 19.809 que lo ordenara oon anterioridad (v. arto 2Q
de la misma) dispone la competencia de los tribunales especiales en
]0 civil y comercial exclusivamente para .]ossupuestos en ella contem-
plados, entre los cuales se encuentran aquellos en los que se debaten
cuestiones \~nculadas, entre otras, al oontrato de locación de obra.
Advierto, sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, que la rela-
.ción jurídica que sirve de fundamento a la litis, no configura estricta-
]]]entc un conlratn de locación de obra, desde que la misma es regida
por un sistema legal especial, invocado por la propia aclara. Siendo
ello
así, cabe
a mi modo
de ver apartar
de la norrna especial
del re-
ferido arl. 46 a) del decreto-ley 12S5/58 (t.o. ley 22.093) Y atribuir
por aplicación de los principios generales que surgen de los arts. 97,
primera parte, de la ley 19.987y 43 del decreto-lev 1285/58. en razón
de la materia y de la persona demandada, el conocimiento
residual
del proceso a la Justicia Nacional en lo Civil, ello sin perjuicio de
poner de manifiesto la improrrogabilidad de la jurisuicción atribuida
a los jueces nacionales por razón de materia
(art.
1Q del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo expuesto, soy de opinión que debe continuar enten-
diendo en esta causa la Justicia Nacional en lo Civil de esta Capital
Federal, por intermedio de su Juzgado NQ10. Buenos Aires, 16 de sep-
tiembre de 1986. José Osvaldo
Casas.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1987.
•
Autos y Vistos; Considerando:
1Q)Que tanto la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de
FALI.OS DE LA CORTE SUPREMA
310
Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial NO 47, de la
Capital Federal, se han declarado incompetentes para
entendcr en
la presente causa. En consecuencia, corresponde a esta Corte diri-'
mir el conflicto ,negativo de
competencia planteado
de conformi-
dad con Jo, dispuesto por el artículo 24, inciso 70, del decreto-ley
nO 1285/58.
20) Que, sobrc el particular,
el Tribunal comparte los funda-
mentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se
dan aquí por rcproducidos en razón de brevcdad, en cuanto a que
la índole de la relación jurídica constitutiva de la causa de la pre-
tensión de la actora -un
contrato de obra pública-
y la calidad
de la persona demandada -la
¡Municipalidad de la Ciudad de Bue-
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