Thorné, Rubén Wil&edo c
29/09/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 344
ID: fallos_344_9
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 20.508
ley
48
ley 16.986
ley 1893
ley 13.998
ley
1285/58
ley 18.464
ley 48
ley 18.2
ley
17.711
Fallos: 259:377
Fallos: 196:492
Fallos: 193:192
Fallos: 17:22
Fallos:
300:844
Fallos:
262:474
Fallos: 210:48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1987.
Vistos los autos: "Thorné, Rubén Wil&edo c/Estado
Nacional
(Cdo. en Jefe de la Fuerza Aérea) s/nulidad de decreto".
Cons.-:lerando:
1Q) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal a fs. 355/358 confirmó la senten-
cia de primera instancia (fs. 331/336 vta.), que rechazó la demanda
deducida por Rubén Wilfredo Thorné contra el Etado [lacional, ten-
diente a obtener que se declarara la [lulidad del decreto .nQ 623 (del
27 .de agosto de 1974) juntamente con el decreto nQ 1270 (del 8 de
junio de 1978) -que
confirmó el anterior-,
en tanto le denegaron
el reconocimiento de los beneficios otorgados por los incisos a) y b)
del arto 11 del decreto nQ 1332113 -reglamentario
de la ley 20.508-
1922
,FALLOS DE LA. CORTE SUPRE~!A
310
en su carácter de capitán del. Cuerpo de Comando (retirado)
de la
Fuerza Aérea
Argentina.
Contra
ese pronunciamiento,
el interesado
interpuso recurso extraordinario a fs. 361/364 vta., que fue concedi-
do a fs. 369.
29) Que el recurrente se agravia sustancialmente de que el a qua,
si bien concluyó que el retiro de aquél se debió a las causas políticas
previstas en la ley n9 20.508, y consideró que su situación se encua-
.draba en el contexto general del decreto n9 1332/73 para se'r amnis-
tiado conforme a su artículo 19, no bastaban en cambio para tener por
verificadas las' particulares causas de afectación previstas en el arto 49
a los efectos' de su posterior inclusión en los incisos a) y b) del arto 11,
} obtener, asi la restitución de derechos con el alcance pretendido por
el actor.
39) Que se agravia también de que la interpretación dada por el
a quo al arto 49 del decreto nQ 1332/73 que establece que <~seráobjeto
de restitución de derechos o reparación solamente el personal militar
y de seguridad afectado de cualquier forma, por haber cumplido con
sus, obligaciones legales y del servicio -es
decir, con su deber mili-
tar,.- o cuya actuación hubiere tenido por fin el mantenimiento o
restitución de autoridades constitucionales", al exigir que se verifiquen
¡as dos condiciones mencionadas, ci;tarla exigiendo por la via de inter-
p"etación una condición más exigente que la que se desprende de su
natural lectura.
4Q)
Que. procede el recurso extraordinario por haberse cuestio-
nado la inteligencia de normas federales -ley
de amnistía 20.508 y
decreto reglamentario 1332/73-- y ser la decisión apelada contraria
al derecho que en eJlas se funda el recurrente (art. 14, inc. 3Q, de la
ley nQ 48).
59) Que cabe señalar que no se debate en autos que el recurrente
estuviera o no comprendido en las previsiones de la ley de amnistía,
sino el alcauce de los beneficios que le correspoudeneu
virtud de ella
y el citado decreto reglamentario.
6Q)
Que el Poder .Ejecutivo ha reglamentado en forma clara y
precisa las medidas conducentes a la adecuada reparación prevista en
.la ley nQ 20.508, excluyendo en su ,régimen la discrecionalidad en el
310
DE JUSTICIA DE LA NACiÓN'
1923
obrar administrativo, al disponer el otorgamiento de uno o dos grados
superiores, según específicas circunstancias, al personal comprendido
~Il los términos de los arts. 1, 2 Y4 del referido decreto nQ 1332/73.
7Q)
Que cabe analizar si. la interpretaci6n dada por el a qua al
artículo 4 del decreto n9 1332/73 es correcta. Surge de la lectura del
mencionado artículo, que éste prevé las dos condiciones como alter-
nativas, cuya concurrencia no es necesaria, pues tal es el uso que se
h:1ce dc-Ias
conjunciones
«o".
En tales condiciones, es correcta la decisión del a quo en tanto
verificó que la segunda de las alternativas no habia sido acreditada, y
la primera, sólo en forma parcial (fs. 357 vta.), por lo que encuadró el
caso del actor no dentro de los incisos a) y b), sino en el inciso g), que
dice que "el personal militar y de seguridad, superior y subalterno, que
osté parcialmente comprendido en el arto 49 y concordantes del pre-
sente decreto, o no acredite el cumplimiento de exigencias legales
militares, podrá ser incluido a juicio del Poder Ejecutivo.Nacional, en
los beneficios del inc. f), siempre que su pase a situación de retiro
haya sido.consecuencia de dichos acontecimientos politico-milita.res".
.
'
:.'
89) Que la valoración de prueba producida que ha hecho el a qua
para lIciar a tal conclusión es una cuestión de hecho, prueba y dere-
cho procesal, ajena por su naturaleza y como principio a la insta!1cia
extraordinaria,sin que se advierta
en el caso arbitrariedad,pues el
fallo materia de agravios cuenta con fundamentos suficientes que lo
ponen al abrigo de la tacha mencionada.
Por ello, se hace
sentencia arelada.
. ,
lugar formalmente al recurso y se confirma la
AUGUSTO CÉsAR
BELLUSCJO -
CAIILOS S. FAYT
-
JORGE ANTON10
BACQUÉ.
1924
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
INCENIERO
oseAR
A. DIEZ
y
ALSTHOM
ATLANTIQUE
S.A. v. DIHECCJON
DE ENERGIA
DE LA PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
310
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requi.sitos propios. Sentencia definitiva.
R8$o-
luciollCS
anterivrcs a la sentencia
definitiva. Varias.
Corresponde
hacer
excepción
a la
doctrina
según
la cual
las resoluciones
que
decretan
nulidades
procesales
no
constituyen
sentencias
definitivas
,(m los ténninos
del
3rt.
14 de la
ley
48,
si al
conceder
el
recurso
extraordinario,
el superior
Tribunal.
de la causa
ha
admitido
el argumento
de
la
recurrente
referido
a la
imposibilidad
de
un
nuevo
planteamiento
del
tema
por
haberse
operado
el plazo
de
caducidad
que
contempla
el
código
contencioso
administrativo
local (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO,
Requisitos propics.
Cuestiones no
federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del
recurso.
Detectes
en la consideración
de extremos conducentes.
Corresponde
dejar
sin efecto
la
decisión
que
declaró
la
nulidad
de
toal;.
lo
actuado
fundándose
en
que
no
se había
cumplido
con
lo
dispuesto
f:n los arts. 46 y 47 del Código
Procesal
de la Provincia
de Buenos
Ai~s
para
justificar
la personería
del
representante
legal
dentro
del
plazo
F1'e-
visto
en el 2rt. 48, omitiendo
considerar
diversos
argumentos
conducentes
n una
Correcta
definición
del pleito,
como los atinentes
a la ley que
debe
re~ir
In forma
del
otorgamiento
del
mandato.
LEONARDO
ENRIQUENZ
v. JUAN
BAUTISTA
MAYORAL
RECURSO EXTRAORDINARIO,
Requisitos propios. Cuestiones no federales. I~.
terpretaci6n de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Es improcedente
el recurso
extraordinario
contra
la decisión
de ]a Supre-
ma
Corte
de
Buenos
Aires
que
declaró
mal
concedido
el
recurso
local
de inaplieabilidad
de ley por
considerar
insuficiente
el depósito
efectuado.
en cumplimiento
del
arto 280 del
Código
Procesal
Civil
y Comercial
pro~-
vincial,
con
fundamento
en
su
Acuerdo
35.904,
que
el recurrente
aduce
no
se:i-Je aplicable
por
ser p'osterior
a la interposición
del
recurso.
(1)
29
de
septiembre.
310
DE JUSTICIA DE' LA XACIÓN
1925
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y
garantías.
Generalidades.
La modificacióú
de normas
por otras posteriores
no afecta
derecho
alguno
emanado
de
la
Constitución
Nacional.
JURISPRUDENCIA.
La Constitución
Nacional
no exige
la inmutabilidad
de la jurispnJdencia,
pues
si nadie
tiene
en principio
un derecho
adquirido
al mantenimiento
de las
leyes,
con mayor razón tampoco
lo tiene
al de
criterios
jurispru-
dcociales
o
rcglamemtaciones
judiciales.
CONSTI1'UCION
NACIONAL:
Derec1los
y garantías.
Defensa en juicio. Proce-
dimiento
y
sentencia.
Fr,,;ntc a 'modificaciones
de formalidades
y exigencias
procesales,
no
exis-
ten
derechos
adquiridos
basados
en
1'15
disposiciones
que
las
han
regu-
lado, lo cIlIe
resulta incompatible
con la cláusula
del
arto
18 de la Cons-
titución
Nacional.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septicmbrc dc 1987.
Vistos los autos: "Enriquenz, Leonardo c/Mayoral, Juan Bautista
x/disolución de sociedad".
Considerando:
1Q) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia dc Bucnos
Aires declaró mal conecdido el recurso local de inaplicabilidad de
ley por considerar insuficiente el depósito efcctuado en cumplimiento
del ar!. 280 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, con
fundamento en su acuerdo 35.904. Contra esa decisión se interpuso el
rccurso extraordinario concedido a fs. 492.
2Q)
Que aduce el recurrente que. el refcrido acuerdo no pudo
aplicárscle por ser posterior a li fecha de interposición del recurso.
3Q)
Que es doctrina de esta Corte que la modificación de normas
por otras posteriores no afecla derecho alguno emanado de la Cons-
1926
:FALLOS DE LA CORTE SUPRE~{A
310
titución Nacional, '(Fallos: 259:377 y 432; 275:130; 283:360), la que
tampoco exige la inmutabilidad de la jurisprudencia (Fallos: 196:492,
cons, 39; 291:464), puessi nadie tiene m, principio un derecho adqui-
d<lo al mantenimie'nto de las leyes, con mayor razón tampoco lo tiene
al de criterios jurisprudenciales o reglamentaciones judiciales (Fallos: '
291:464citado),
En especial, frente a modificaciones de formalidades y exigcncias
procesalcs, entendió esta Corte que no existen derechos adquiridos
basados en las disposiciones 'que las han regulado (Fallos: 193:192;
249:343,y otros) lo que resulta compatible con la cláusula del art, 18
de la Constitución Nacional (Fallos: 17:22; 114:89; 208:30; 212:11 y
otros),
49) Que en el antecedente
excepcional que cita la recurrente
(causa 'Tellez", del 15 de abril de 1986) medió una espccial decisión
del Tribunal en el sentido de cuándo comenzaría a aplicar una nueva
doctrina, lo que no ocurrió en el caso.
59) Que los restantes argumentos del recurrente sobre la inter-
pretación del acuerdo citado y los elementos <le hecho a tener en
cuenta a los efcctos de determinar el monto Jebido del depósito, cons-
tituyen cuestiones manifiestamente
ajenas por su índole al recurso
extraordinario.
Por ello, sc declara improcedente el recurso, Costas en el orden
causado atento que la contraparte no contestó el traslado conferido a
fs, 489,
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S, FAYT-
JORGE
ANTONIO
BACQuÉ,
310
DE JUSTICIA
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