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Thorné, Rubén Wil&edo c

29/09/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 344 ID: fallos_344_9

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 20.508 ley 48 ley 16.986 ley 1893 ley 13.998 ley 1285/58 ley 18.464 ley 48 ley 18.2 ley 17.711 Fallos: 259:377 Fallos: 196:492 Fallos: 193:192 Fallos: 17:22 Fallos: 300:844 Fallos: 262:474 Fallos: 210:48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de septiembre de 1987. Vistos los autos: "Thorné, Rubén Wil&edo c/Estado Nacional (Cdo. en Jefe de la Fuerza Aérea) s/nulidad de decreto". Cons.-:lerando: 1Q) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fs. 355/358 confirmó la senten- cia de primera instancia (fs. 331/336 vta.), que rechazó la demanda deducida por Rubén Wilfredo Thorné contra el Etado [lacional, ten- diente a obtener que se declarara la [lulidad del decreto .nQ 623 (del 27 .de agosto de 1974) juntamente con el decreto nQ 1270 (del 8 de junio de 1978) -que confirmó el anterior-, en tanto le denegaron el reconocimiento de los beneficios otorgados por los incisos a) y b) del arto 11 del decreto nQ 1332113 -reglamentario de la ley 20.508- 1922 ,FALLOS DE LA. CORTE SUPRE~!A 310 en su carácter de capitán del. Cuerpo de Comando (retirado) de la Fuerza Aérea Argentina. Contra ese pronunciamiento, el interesado interpuso recurso extraordinario a fs. 361/364 vta., que fue concedi- do a fs. 369. 29) Que el recurrente se agravia sustancialmente de que el a qua, si bien concluyó que el retiro de aquél se debió a las causas políticas previstas en la ley n9 20.508, y consideró que su situación se encua- .draba en el contexto general del decreto n9 1332/73 para se'r amnis- tiado conforme a su artículo 19, no bastaban en cambio para tener por verificadas las' particulares causas de afectación previstas en el arto 49 a los efectos' de su posterior inclusión en los incisos a) y b) del arto 11, } obtener, asi la restitución de derechos con el alcance pretendido por el actor. 39) Que se agravia también de que la interpretación dada por el a quo al arto 49 del decreto nQ 1332/73 que establece que <~seráobjeto de restitución de derechos o reparación solamente el personal militar y de seguridad afectado de cualquier forma, por haber cumplido con sus, obligaciones legales y del servicio -es decir, con su deber mili- tar,.- o cuya actuación hubiere tenido por fin el mantenimiento o restitución de autoridades constitucionales", al exigir que se verifiquen ¡as dos condiciones mencionadas, ci;tarla exigiendo por la via de inter- p"etación una condición más exigente que la que se desprende de su natural lectura. 4Q) Que. procede el recurso extraordinario por haberse cuestio- nado la inteligencia de normas federales -ley de amnistía 20.508 y decreto reglamentario 1332/73-- y ser la decisión apelada contraria al derecho que en eJlas se funda el recurrente (art. 14, inc. 3Q, de la ley nQ 48). 59) Que cabe señalar que no se debate en autos que el recurrente estuviera o no comprendido en las previsiones de la ley de amnistía, sino el alcauce de los beneficios que le correspoudeneu virtud de ella y el citado decreto reglamentario. 6Q) Que el Poder .Ejecutivo ha reglamentado en forma clara y precisa las medidas conducentes a la adecuada reparación prevista en .la ley nQ 20.508, excluyendo en su ,régimen la discrecionalidad en el 310 DE JUSTICIA DE LA NACiÓN' 1923 obrar administrativo, al disponer el otorgamiento de uno o dos grados superiores, según específicas circunstancias, al personal comprendido ~Il los términos de los arts. 1, 2 Y4 del referido decreto nQ 1332/73. 7Q) Que cabe analizar si. la interpretaci6n dada por el a qua al artículo 4 del decreto n9 1332/73 es correcta. Surge de la lectura del mencionado artículo, que éste prevé las dos condiciones como alter- nativas, cuya concurrencia no es necesaria, pues tal es el uso que se h:1ce dc-Ias conjunciones «o". En tales condiciones, es correcta la decisión del a quo en tanto verificó que la segunda de las alternativas no habia sido acreditada, y la primera, sólo en forma parcial (fs. 357 vta.), por lo que encuadró el caso del actor no dentro de los incisos a) y b), sino en el inciso g), que dice que "el personal militar y de seguridad, superior y subalterno, que osté parcialmente comprendido en el arto 49 y concordantes del pre- sente decreto, o no acredite el cumplimiento de exigencias legales militares, podrá ser incluido a juicio del Poder Ejecutivo.Nacional, en los beneficios del inc. f), siempre que su pase a situación de retiro haya sido.consecuencia de dichos acontecimientos politico-milita.res". . ' :.' 89) Que la valoración de prueba producida que ha hecho el a qua para lIciar a tal conclusión es una cuestión de hecho, prueba y dere- cho procesal, ajena por su naturaleza y como principio a la insta!1cia extraordinaria,sin que se advierta en el caso arbitrariedad,pues el fallo materia de agravios cuenta con fundamentos suficientes que lo ponen al abrigo de la tacha mencionada. Por ello, se hace sentencia arelada. . , lugar formalmente al recurso y se confirma la AUGUSTO CÉsAR BELLUSCJO - CAIILOS S. FAYT - JORGE ANTON10 BACQUÉ. 1924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA INCENIERO oseAR A. DIEZ y ALSTHOM ATLANTIQUE S.A. v. DIHECCJON DE ENERGIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 310 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requi.sitos propios. Sentencia definitiva. R8$o- luciollCS anterivrcs a la sentencia definitiva. Varias. Corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual las resoluciones que decretan nulidades procesales no constituyen sentencias definitivas ,(m los ténninos del 3rt. 14 de la ley 48, si al conceder el recurso extraordinario, el superior Tribunal. de la causa ha admitido el argumento de la recurrente referido a la imposibilidad de un nuevo planteamiento del tema por haberse operado el plazo de caducidad que contempla el código contencioso administrativo local (1). RECURSO EXTRAORDINARIO, Requisitos propics. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Detectes en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la decisión que declaró la nulidad de toal;. lo actuado fundándose en que no se había cumplido con lo dispuesto f:n los arts. 46 y 47 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Ai~s para justificar la personería del representante legal dentro del plazo F1'e- visto en el 2rt. 48, omitiendo considerar diversos argumentos conducentes n una Correcta definición del pleito, como los atinentes a la ley que debe re~ir In forma del otorgamiento del mandato. LEONARDO ENRIQUENZ v. JUAN BAUTISTA MAYORAL RECURSO EXTRAORDINARIO, Requisitos propios. Cuestiones no federales. I~. terpretaci6n de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Es improcedente el recurso extraordinario contra la decisión de ]a Supre- ma Corte de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso local de inaplieabilidad de ley por considerar insuficiente el depósito efectuado. en cumplimiento del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial pro~- vincial, con fundamento en su Acuerdo 35.904, que el recurrente aduce no se:i-Je aplicable por ser p'osterior a la interposición del recurso. (1) 29 de septiembre. 310 DE JUSTICIA DE' LA XACIÓN 1925 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. La modificacióú de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional. JURISPRUDENCIA. La Constitución Nacional no exige la inmutabilidad de la jurispnJdencia, pues si nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, con mayor razón tampoco lo tiene al de criterios jurispru- dcociales o rcglamemtaciones judiciales. CONSTI1'UCION NACIONAL: Derec1los y garantías. Defensa en juicio. Proce- dimiento y sentencia. Fr,,;ntc a 'modificaciones de formalidades y exigencias procesales, no exis- ten derechos adquiridos basados en 1'15 disposiciones que las han regu- lado, lo cIlIe resulta incompatible con la cláusula del arto 18 de la Cons- titución Nacional. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de septicmbrc dc 1987. Vistos los autos: "Enriquenz, Leonardo c/Mayoral, Juan Bautista x/disolución de sociedad". Considerando: 1Q) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia dc Bucnos Aires declaró mal conecdido el recurso local de inaplicabilidad de ley por considerar insuficiente el depósito efcctuado en cumplimiento del ar!. 280 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, con fundamento en su acuerdo 35.904. Contra esa decisión se interpuso el rccurso extraordinario concedido a fs. 492. 2Q) Que aduce el recurrente que. el refcrido acuerdo no pudo aplicárscle por ser posterior a li fecha de interposición del recurso. 3Q) Que es doctrina de esta Corte que la modificación de normas por otras posteriores no afecla derecho alguno emanado de la Cons- 1926 :FALLOS DE LA CORTE SUPRE~{A 310 titución Nacional, '(Fallos: 259:377 y 432; 275:130; 283:360), la que tampoco exige la inmutabilidad de la jurisprudencia (Fallos: 196:492, cons, 39; 291:464), puessi nadie tiene m, principio un derecho adqui- d<lo al mantenimie'nto de las leyes, con mayor razón tampoco lo tiene al de criterios jurisprudenciales o reglamentaciones judiciales (Fallos: ' 291:464citado), En especial, frente a modificaciones de formalidades y exigcncias procesalcs, entendió esta Corte que no existen derechos adquiridos basados en las disposiciones 'que las han regulado (Fallos: 193:192; 249:343,y otros) lo que resulta compatible con la cláusula del art, 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 17:22; 114:89; 208:30; 212:11 y otros), 49) Que en el antecedente excepcional que cita la recurrente (causa 'Tellez", del 15 de abril de 1986) medió una espccial decisión del Tribunal en el sentido de cuándo comenzaría a aplicar una nueva doctrina, lo que no ocurrió en el caso. 59) Que los restantes argumentos del recurrente sobre la inter- pretación del acuerdo citado y los elementos <le hecho a tener en cuenta a los efcctos de determinar el monto Jebido del depósito, cons- tituyen cuestiones manifiestamente ajenas por su índole al recurso extraordinario. Por ello, sc declara improcedente el recurso, Costas en el orden causado atento que la contraparte no contestó el traslado conferido a fs, 489, AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S, FAYT- JORGE ANTONIO BACQuÉ, 310 DE JUSTICIA

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