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S.A.'L.P.E. e

08/10/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 344 ID: fallos_344_14

Judges

José Severo Caballero

Keywords / Subjects

SOCIEDAD APELACIÓN DOMINIO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 20.099 ley 21.499 ley 20.680 ley 20.680 ley 20 resolución 1133 Fallos: 289:329 Fallos: 256:1989 Fallos: 238:18 Fallos: 288:55 Fallos: 268:231

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de octubre de 1987. Vistos los autos: "S.A.'L.P.E. e/Ministerio de Bienestar Social s/ expropiación irregular". Considerando: 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que confirmó el fa- llo de la instancia anterior en cuanto no había hecho lugar a la CODw dena de intereses al Estado Nacional en un juicio de expropiación inversa, y lo modificó respecto del monto del resarcimiento y el ¡n- dice de reajuste aplicable, la expropiada interpuso el recurso ordi- nario de apelación, fundado en el memorial de fs. 604/608 contes- tado a fs. 612/617. ',310 J)E JUSTICIA DE LA NACIÓN 2037 2Q) Que el recurso ordinario interpucsto es fonnalniente admi- sible, pucs se deduce en juicio en gue la Naci6n es parte y "el valor disputado cn último término" O sea, aquel por el que se pretende la modificaci6n de la condena o "monto de! agravio" cxcede el míni- mo legal a la fecba de su interposici6n (art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, y resoluci6n 63/87 de esta Cortc). 3Q) Que fa sociedad actora -S.A:L.P.E.- promovi6 juicio de expropiación inversa contra el Estado Nacional rC$pecto de un in- mueble de su propicdad afectado a expropiaci6n por causa de uti- lidad pública según la ley 20.099, y su pretensi6n fue declarada pro- cedcnte en ambas instancias (£s. 518/520 )' fs. 578/582) excepto en cuanto tuvo por objeto e! cobro de los intereses que se habrian de. vcngado a partir de la sanci6n de la ley citada, toda vez que la sen- tencia de alzada, confirmatoria de la de primer grado, hizo mérito de las siguientes consideraciones: a) La actora tiene la libre posesi6n del bien, circunstancia ra. 'tificada a todo lo largo de la litis y reforzada en ]a sentencia de pri- mera instancia cuando decidi6 que la posesi6n debla ser entregada en el plazo de treinta días de cumplida la sentencia sin agravio del .recurrente. b) La ley especial de cxpropiacioncs veda el cobro de intcrcses si no buba desposesi6n (art. 20 de la ley 21.499), y en el caso juris- prudencial citado por el recurrente existía efectivo desapoderamien- to, a diferencia del sub lite. c) El acto fundante del derecho a promover la expropiaci6n no fue desapoderamiento sino que, unido al supuesto indispensable de la ley declarativa de utilidad pública, se alegaron pqr la actora ac. tos de la administraci6n de restricci6n y turbaci6n de! dominio so- bre la fracci6n snjeta a expropiaci6n para así poner en marcha' la acci6n según la ley de la materia (art. 51 de la ley 21.499). d) El actor prob6 que en e! año 1974 el Departameuto de Estu- dios y Proyectos de la Secci6n Expropiaciones de la Direcci6n de Hi. dráulica del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Bue- nos Aires inform6 que en la fracci6n donde se hallaba comprendido 2058 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 el inmueble del actor no se podían realizar obras de ,ünguna natu- . raleza en virtud del arto 29 de la ley nacional 20.099173, mas no pro- b6 que dicha negativa ocasionara. un daño ,susceptible de aprecia- ci6n pecuniaria pcse a que no integraba la litis, como .para tomarlo indemnizable pero justificador del ingreso del tema "comienzo de intereses". e) En todo caso y al margen de quc la fracci6n cfectivamente su- jeta a expropiación fue rectificada, los actos invocados como restríe. tivos y turbatorios del dominio provinieron de la administraci6n púo hlica provincial y no del expropiador (Eslado Nacional). 49) Que, en lo que rcspecta al mcmorial de fs. 604/608, el úni. ca agravio sc halla dirigido a ohtencr la condena al pago de los fru- tos civiles devengados por la indemni7..aci6nacordada y, sobre el par- ticu.1ar,no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones quc justifiquen una soluci6n distinla a la adoplada en la anterior instancia, que se ajusta a las normas legales invocadas (art. 20 ley 21.499) yola jurisprudencia de esla CarIe en la maleria (Fa- llos: 231:199; 236:438; 249:725; 269:27, cntre otros). Tal circunstan- cia, que este Tribunal ha ponderado a Jos efeelos de la delermina- ción de la suficiencia del recurso y, consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria, es suficiente pa- ra desestimar el planteo de la actara en este punto, pues sus conside- raciones sólo constituyen reiteración de las fonnuladas con anterio- ridad pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que basan la sentencia, y r.esultan ineficaces al fin perseguido (Fallos: 289:329; M.56.XX. "Mevopal S.A. y aIra cl Banco Hipolecario Nacional s/ordiario", del 26 de noviembre de 1985, entre otros). Por ello, se confirma la sentencia de fs. 578/582, con casIos (arl. 68 d,,1 C6digo Procesal) por noexislir mérito para aparlarse del cri- terio objelivo de la derrola. AUGUSTO CÉsAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PErnACCHI JORGE ANTONIO BACQuÉ. 310 DE JUSTICIA DE LA NACJ6roo 2059 ," l' ¡ - TlM (TECNOLOGIA INTEGRAL MEDICA) t " ••.• '1 \ '~', • . ',., ¡; ,t.. . RECÚRSO: EXTRAORDINARIO: :Rcquisitos :propios; T.,¡bunJr ~lper'M. Es formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto contra ]a decisión del Juzgado Nacional en lo Penal Económico que confirmó la multa impuesta por 11 Secretaria de Comercio Interior de la Nación por contravenir lo dispuesto en el arto 2Q de la resoluci6n 1133/84 de la misma secretaría, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de pre. cep'tas contenidos en una norma de carácter federal -ley 20.680- y la ~entencia recurrida no resulta susceptible de apelación ordinaria ante otro órgano judicial. ABASTECIMIENTO. Existiendo un régimen de precios máximos, 1-1 tipificación del acto con- travencional debe buscarse en el ioc. j) del arto 4Q de la ley 20.680 que reprime la violaci6n de cualquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que confieren los arts. 29 y 39 de la ley, entre las cuales nítidamente .se ubica la resoluci6n 1133/84 de la Se- cretaría de Comercio Interior de la Nación. ABASTECIMIENTO. El tipo genérico del inc. j) del arto 49 de In ley 20.680, que involucra la transgresión de cualquiera de las medidas autorizadas por ]a ley en ejerciciO del poder de policía económica, se configura con la violación formal, sin que se sujete su aplicación a ninguna circunstancia subjetiva. ABASTECIMIENTO. La empresa, al conocer los precios máximos fijados p'or la Secretaría de Comercio, se encontr6 ante la posibilidad de observarlos o no prestar los servicios. En el supuesto de entender que se hallaba en la obligaci6n de proseguir con la actividad y que como consecuencia de ello sufriría UD grave e irreparable perjuicio econ6mico, debi6 solicitar la revisión parcial o total de las medidas mediante el procedimiento a que da lugar el arto 29, inc. d), "in fine", de la ley 20.680, sin que su promoci6n la excusa de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por la autoridad. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENEIIAI. Suprema Corte: I La Dirección General de Asuntos Legales de la Secretaria de Comercio Interior de la Nación aplicó una multa a la empresa Tecno- 2060 FALl.OS DE LA conm SUPREMA 310 logia Integral Médica S.A., por contr'avenir lo dispuesto en el art. 29 de la resoluci6n 1133/84, de la misma Secretaría (fs. 139). Disconformc con la medida, la sancionada la apel6, resultando confirmada por el Juzgado Nacional en lo Penal Econ6mico N9 4 (fs. 158/161). Contra este pronunciamiento plante6 recurso extraordi- nario (fs. 168/170), que le ha sido concedido (ver fs. 175 y fs. 181). En lo sustancial, la recurrente se queja del fallo por no haber tenido en cuenta un elemento subjetivo, que entiende necesario para b configuraci6n de la falta reprimida, como cs el ánimo doloso, que se traduce en la "artificialidad" de los aumentos de precio, sin causa justificada, y que scría exigido por el art. 49, IDc. a), de la ley 20.680, para que sea sancionable la violación de los precios máximos. Por ot,.. parte, cucstiona que se lo haya sancionado sobre la base de comprobaciones formales, vale decir, por la simple consta: tación de haber facturado servicios con un incremento superior al ad- mitido por la autoridad de contraJof, sin t~)Jnar en cuenta la situación de la infractora y el incremento producido en sus costos, lo que la llevaría a vender a pérdida en caso de respetar los montos autori~ zudas, con agravio a las garantías constitucionales de propiedad y libertad de comercio e industria. II Desde un punto de vista formal, encuentro que el remedio inten- tado rcsulta proccdente, toda vez que se ha cuestionado en autos b inteligencia de preceptos contenidos en una norma de .carácter federal y la sentcncia rccurrida no resulta susceptible de apelaci6n ordinaria ante oh'o órgano judicial. En cuanto al fondo dé la cuestión traída, a mi modo de ver, los agravios no deben ser aceptados en esta instancia de excepción. En ]0 relativo a la artificialidad de los aumentos de precios, entiendo que una lectura atenta de las reglas en juego llevan a rechazar la intcrpretaci6n pretendida. En efccto, el arto 29 dc la ley 20.680 fa- culta al Poder Ejecutivo, por sí o por el organismo en que delegue tal cometido, a adoptar una serie de medidas de carácter interven- 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2061 eionista, destinadas a regular amplias facetas dc la actividad econó- mica, descriptas en el art. 19. Entre cHas, se autoriza a "establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios 'en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles antcriores" (inciso a"). Resulta evidentc que la resolución 1133/84 de la Secretaría de Comercio ha sido dictada en ejercicio de tal competencia, según resnlta de la materia regulada y de la invocación del art. 29 de la ley citada, que se formula en el considerando del rcglamento. Cabe acotar que el art. 29 de la resolución -norma cuya infracción fue la pe- nada- e

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