S.A.'L.P.E. e
08/10/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 344
ID: fallos_344_14
Jueces
José Severo Caballero
Voces / Materias
SOCIEDAD
APELACIÓN
DOMINIO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 20.099
ley 21.499
ley
20.680
ley 20.680
ley 20
resolución 1133
Fallos:
289:329
Fallos:
256:1989
Fallos: 238:18
Fallos: 288:55
Fallos: 268:231
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1987.
Vistos los autos: "S.A.'L.P.E.
e/Ministerio
de Bienestar Social
s/ expropiación irregular".
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera Civil de
la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que confirmó el fa-
llo de la instancia anterior en cuanto no había hecho lugar a la
CODw
dena de intereses al Estado Nacional en un juicio de expropiación
inversa, y lo modificó respecto del monto del resarcimiento y el ¡n-
dice de reajuste aplicable, la expropiada
interpuso el recurso ordi-
nario de apelación, fundado
en el memorial de fs. 604/608 contes-
tado a fs. 612/617.
',310
J)E JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2037
2Q)
Que el recurso ordinario interpucsto es fonnalniente
admi-
sible, pucs se deduce en juicio en gue la Naci6n es parte y "el valor
disputado cn último término"
O sea, aquel por el que se pretende la
modificaci6n de la condena o "monto de! agravio" cxcede el míni-
mo legal a la fecba de su interposici6n (art. 24, inciso 6, apartado a,
del decreto-ley 1285/58, y resoluci6n 63/87 de esta Cortc).
3Q)
Que fa sociedad actora
-S.A:L.P.E.-
promovi6 juicio de
expropiación
inversa
contra
el
Estado
Nacional
rC$pecto
de
un
in-
mueble de su propicdad
afectado a expropiaci6n por causa de uti-
lidad pública según la ley 20.099, y su pretensi6n fue declarada pro-
cedcnte en ambas instancias (£s. 518/520 )' fs. 578/582) excepto en
cuanto tuvo por objeto e! cobro de los intereses que se habrian de.
vcngado a partir de la sanci6n de la ley citada, toda vez que la sen-
tencia de alzada, confirmatoria de la de primer grado, hizo mérito
de
las siguientes
consideraciones:
a) La actora tiene la libre posesi6n del bien, circunstancia ra.
'tificada a todo lo largo de la litis y reforzada en ]a sentencia de pri-
mera instancia cuando decidi6 que la posesi6n debla ser entregada
en el plazo de treinta días de cumplida la sentencia sin agravio del
.recurrente.
b) La ley especial de cxpropiacioncs veda el cobro de intcrcses
si no buba desposesi6n (art. 20 de la ley 21.499), y en el caso juris-
prudencial
citado
por
el recurrente
existía
efectivo
desapoderamien-
to, a diferencia del sub lite.
c) El acto fundante del derecho a promover la expropiaci6n no
fue
desapoderamiento
sino
que,
unido
al supuesto
indispensable
de
la ley declarativa de utilidad pública, se alegaron pqr la actora ac.
tos de la administraci6n de restricci6n y turbaci6n de! dominio so-
bre la fracci6n snjeta a expropiaci6n para así poner en marcha' la
acci6n según la ley de la materia (art. 51 de la ley 21.499).
d) El actor prob6 que en e! año 1974 el Departameuto de Estu-
dios y Proyectos de la Secci6n Expropiaciones de la Direcci6n de Hi.
dráulica del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Bue-
nos Aires inform6 que en la fracci6n donde se hallaba comprendido
2058
FALLOS
DE
LA
CORTE SUPREMA
310
el inmueble del actor no se podían realizar obras de ,ünguna natu-
. raleza en virtud del arto 29 de la ley nacional 20.099173, mas no pro-
b6 que dicha negativa ocasionara. un daño ,susceptible de aprecia-
ci6n pecuniaria pcse a que no integraba la litis, como .para tomarlo
indemnizable
pero justificador del ingreso del tema "comienzo de
intereses".
e) En todo caso y al margen de quc la fracci6n cfectivamente su-
jeta a expropiación fue rectificada, los actos invocados como restríe.
tivos y turbatorios del dominio provinieron de la administraci6n púo
hlica provincial y no del expropiador (Eslado Nacional).
49) Que, en lo que rcspecta al mcmorial de fs. 604/608, el úni.
ca agravio sc halla dirigido a ohtencr la condena al pago de los fru-
tos civiles devengados por la indemni7..aci6nacordada y, sobre el par-
ticu.1ar,no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras
razones quc justifiquen una soluci6n distinla a la adoplada
en la
anterior instancia, que se ajusta a las normas legales invocadas (art.
20 ley 21.499) yola
jurisprudencia de esla CarIe en la maleria (Fa-
llos: 231:199; 236:438; 249:725; 269:27, cntre otros). Tal circunstan-
cia, que este Tribunal ha ponderado a Jos efeelos de la delermina-
ción de la suficiencia del recurso y, consecuentemente,
del alcance
de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria, es suficiente pa-
ra desestimar el planteo de la actara en este punto, pues sus conside-
raciones sólo constituyen reiteración de las fonnuladas con anterio-
ridad pero distan de contener una crítica concreta y razonada de
los fundamentos que basan la sentencia, y r.esultan ineficaces al fin
perseguido
(Fallos:
289:329;
M.56.XX.
"Mevopal S.A.
y aIra cl
Banco Hipolecario
Nacional s/ordiario",
del
26 de noviembre
de
1985, entre otros).
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 578/582, con casIos (arl.
68 d,,1 C6digo Procesal) por noexislir
mérito para aparlarse del cri-
terio objelivo de la derrola.
AUGUSTO
CÉsAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PErnACCHI
JORGE ANTONIO
BACQuÉ.
310
DE JUSTICIA DE LA NACJ6roo
2059
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RECÚRSO:
EXTRAORDINARIO:
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T.,¡bunJr ~lper'M.
Es
formalmente
procedente
el
recurso
extraordinario
interpuesto
contra
]a decisión del Juzgado
Nacional
en lo Penal
Económico que
confirmó la
multa impuesta
por 11 Secretaria
de Comercio Interior
de la Nación por
contravenir
lo dispuesto
en el arto 2Q de la resoluci6n
1133/84 de la
misma secretaría,
toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de pre.
cep'tas contenidos en una norma de carácter federal -ley
20.680-
y la
~entencia recurrida
no resulta susceptible
de apelación
ordinaria
ante otro
órgano
judicial.
ABASTECIMIENTO.
Existiendo
un régimen
de precios máximos, 1-1 tipificación
del acto
con-
travencional
debe buscarse en el ioc. j)
del arto 4Q de la ley 20.680 que
reprime la violaci6n de cualquiera
de las disposiciones que se adoptaren
en ejercicio de las atribuciones
que confieren los arts. 29 y 39 de la ley,
entre
las cuales
nítidamente
.se ubica
la
resoluci6n
1133/84
de la
Se-
cretaría de Comercio Interior
de la Nación.
ABASTECIMIENTO.
El tipo genérico del
inc. j)
del arto 49 de In ley 20.680, que
involucra
la transgresión
de
cualquiera
de
las medidas
autorizadas
por
]a ley en
ejerciciO del
poder
de policía
económica,
se configura
con la violación
formal, sin que se sujete su aplicación
a ninguna
circunstancia
subjetiva.
ABASTECIMIENTO.
La empresa,
al conocer los precios máximos fijados
p'or la Secretaría
de
Comercio, se encontr6
ante la posibilidad
de observarlos o no prestar
los
servicios. En el supuesto de entender
que se hallaba
en la obligaci6n
de
proseguir
con la actividad
y que
como consecuencia
de ello sufriría
UD
grave e irreparable
perjuicio
econ6mico, debi6 solicitar la revisión parcial
o total de las medidas
mediante
el procedimiento
a que da lugar el arto
29, inc. d),
"in fine",
de la ley 20.680, sin que su promoci6n
la excusa
de dar estricto cumplimiento
a las obligaciones impuestas por la autoridad.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENEIIAI.
Suprema Corte:
I
La Dirección General de Asuntos Legales de la Secretaria de
Comercio Interior de la Nación aplicó una multa a la empresa Tecno-
2060
FALl.OS
DE
LA conm
SUPREMA
310
logia Integral Médica S.A., por contr'avenir lo dispuesto en el art. 29
de la resoluci6n 1133/84, de la misma Secretaría (fs. 139).
Disconformc con la medida, la sancionada la apel6, resultando
confirmada por el Juzgado Nacional en lo Penal Econ6mico N9 4
(fs. 158/161). Contra este pronunciamiento plante6 recurso extraordi-
nario (fs. 168/170), que le ha sido concedido (ver fs. 175 y fs. 181).
En lo sustancial, la recurrente se queja del fallo por no haber
tenido en cuenta un elemento subjetivo, que entiende necesario para
b configuraci6n de la falta reprimida, como cs el ánimo doloso, que
se traduce en la "artificialidad" de los aumentos de precio, sin causa
justificada, y que scría exigido por el art. 49, IDc. a), de la ley 20.680,
para que sea sancionable la violación de los precios máximos.
Por ot,.. parte,
cucstiona que se lo haya sancionado sobre la
base de comprobaciones formales, vale decir, por la simple consta:
tación de haber facturado servicios con un incremento superior al ad-
mitido
por la autoridad
de contraJof,
sin t~)Jnar en cuenta
la situación
de la infractora y el incremento producido en sus costos, lo que la
llevaría
a vender
a pérdida
en
caso
de
respetar
los
montos
autori~
zudas, con agravio a las
garantías constitucionales de propiedad
y
libertad de comercio e industria.
II
Desde un punto de vista formal, encuentro que el remedio inten-
tado rcsulta proccdente, toda vez que se ha cuestionado
en autos
b inteligencia de preceptos contenidos
en una norma de .carácter
federal y la sentcncia rccurrida no resulta susceptible de apelaci6n
ordinaria ante oh'o órgano judicial.
En cuanto al fondo dé la cuestión
traída, a mi modo
de ver, los
agravios no deben ser aceptados en esta instancia de excepción. En
]0 relativo a la artificialidad de los aumentos de precios, entiendo
que una lectura atenta de las reglas en juego llevan a rechazar la
intcrpretaci6n pretendida.
En efccto, el arto 29 dc la ley 20.680 fa-
culta al Poder Ejecutivo, por sí o por el organismo en que delegue
tal cometido, a adoptar una serie de medidas de carácter interven-
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
2061
eionista, destinadas a regular amplias facetas dc la actividad econó-
mica,
descriptas
en
el art.
19. Entre
cHas, se autoriza
a "establecer,
para cualquier
etapa del proceso económico, precios máximos y/o
márgenes de utilidad y/o
disponer la congelación de los precios 'en
los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles antcriores" (inciso a").
Resulta evidentc que la resolución 1133/84
de la Secretaría de
Comercio ha sido dictada
en ejercicio de tal competencia, según
resnlta de la materia regulada y de la invocación del art. 29 de la ley
citada, que se formula en el considerando del rcglamento. Cabe acotar
que el art. 29 de la resolución -norma
cuya infracción fue la pe-
nada-
e
... (texto truncado, 23354 caracteres totales)