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.Causa originariamente instruida por el Consejo Su- premo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158

29/10/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 344 ID: fallos_344_24

Voces / Materias

QUEJA BANCO

Normas Citadas

ley 21.839 ley 48. ley 22.529 ley 22.529 ley 19.550 ley 48. ley 48 Decreto 158/83 Fallos: 298:565 Fallos: 237:292 Fallos: 236:27 Fallos: 248:227

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1987. Vistos los aufos: "Recurso de hecho deducido por Eduardo S. Bar- cesat en los autos .Causa originariamente instruida por el Consejo Su- premo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del P.E.N.•", para decidir sobre su procedencia. Conside'l'ando: , '19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co- r~~ccional Federal de esta Capital resolvió, con fecha 'del 5 de marzo de 1987, regular los honorarios del doctor Eduardo S. Barcesat, por su actuación en esa instancia, en la suma de dos mil australes (A 2.000) en atención a la naturaleza de su labor y al resultado del juicio (arts. 6, (') FulIos: 276:132; 280:220; 297:655; 301:602; 306:712. 2238 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~rA 310 7, 8 Y 14 de la ley 21.839). Contra el auto que denegó el recurso ex- traordinario respecto de la decisión citada, el mencionado profesional ha l'CeuITido en queja a esta Corte. 2°) Que según una conocida jnrisprudencia del Tribunal lo atinen- te a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, en principio, una materia .ajena al r<!curso del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, tal doctrina admite excepción en aquellos caso.') en los que la rcso'hlCión impugnada haya sido irrazonable o arbitrarja (Fallos: 298:565 y sus citas). 30) Que el examcn de las constancias de autos indica que, en la presente, 'se encuentran J'cunidos los extremos que autorizan a habilitar. en .forma excepcional, la inslancia extraordinaria. En efecto, la importancia de los derechos en juego en esta causa. el resultado de la misma y los trabajos realizados por el ~ecurrente hacen inexcusable ulIa fundamentación su[cicnte, de la que carece el auto reguia-torio. sin que esto irnpJ.jque pronunciamiento sobre el mon- to que finalmente corresponda. Tal estado de cosas hace aplicable al caso la doctrina de Fallos: 237:292, donde, entre otras cosas, se dijo" ... que cl Tribunal no igno- ra la práctica -que por 10 demás impone el ritmo del trabajo judicial. y que justifica la normal senciJ"lez de las cuestiones contempladas en la, J'egulaciones de honorarios~ ele la parquedad de fundamcntos dc Jas reso.Juciones Te~pectivas. Pero esa práctica no puede cubrir .1as sin- gulaiidades anotadas ni basta para impedir, en el caso, ]a aplicación de la jurisprudencia que rcquiere el fundamento serio de las resolu- ClOnes jndiciales (Fallos: 236:27)... " (pág. 295; ver en se'Mido coinci- dente: Fallos: 248:227 y su cita; 257:222; 260:30 y sus citas, entre otros). Por ello. se hace lugar a la qucja, .declarándose procedente cl re- curso extraordiIlario intm'puesto y se revoca la resolución apelada. Há- gase saber.y remítase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo exprcsadq en esta decisión. . CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACClU JaUGE ANTONIO BACQUÉ. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN' FERNANDO, MATEO y Om, v, BANCO CENTRAL 1>£ LA REPUBLlCA ARCENTlNA 2239 ENTIDADES FINANCIERAS, Los órganos de la sociedad que se desplazan, al di<;ponersc la interveJ~~ ción cautelai en virtud del arto 24 de la ley 22.529, son. los que' po~ . sus actos obligan a la persona jurídica en los términos del arto 58' de la ley' 19.550, y s610 rc."p'ondcn por los dmias y perjuicios que 'resultaren de. su acción u omisión cuando faltnrt:m a sus obligaciones (art. 59). EN1'1DADES FINANCIERAS, A~ribuir responsabilidad al Banco Central por b demora en reintegrar fondos depositados en la entidad financiera intervenida, con sustento en el desplazamiento oporado en virtud del arto 24 d~ la ley 22.529, im- porta otorgarle al instituto de la intervención cautelar un alcance que excede el que es propio de su naturaleza. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1987. Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la" causa Mateo, Fernando y otra e/Banco -Central de la Repú- blica Argentina",' pará decidir sobre su prQcedencia. Considerando: 1Q) Que la Sala NQl de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de pri- mera instanci~ sólo en cuanto hizo lugar a la .demanda que enta- blaron los actores contra el Banco Central de la República Argentina, y condenó a éste a abonarles los intereses corridos entre la fecha de vencimiento del certificado de depósito a plazo fijo constituido en una entidad financiera sujeta a intervención cautelar, y la fecha en que el ente rect¿r dispuso la liquidación de aquélla. 2'.') Que el demandado dedujo la pre,entación directa en exa- men con motivo de haherse denegado el recurso extraordinario inter- puesto contra la sel~tc;1cia' de la.alzada, y' tal remedio es procedente 2240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 en tanto se controvierte la inteligencia del artículo 24 de la ley 22.529, que resultó contraria a aquélla en la cual el recurrente sustenta su derecho. 39) Que el precepto en cuestión prevé diversos supuestos ante cuya configuración se autoriza al Banco Central de la República Argentina a disponer la intervención cautelar de las entidades finan- cieras "por un plazo cierto y con desplazamiento de sus órganos de administración y representación, sustituyéndolos en sus derechos, obli- gaciones y facultades". 49) Que en virtud del texto legal reseJ1ado, los órganos de la sociedad que se desplazan al disponerse la intervención cautelar, son lo, que por sus actos obligan a la persona jurídica en los términos del arto 58 de la ley 19.550, y sólo responden por los daJ10s y per- juicios que resultaren de su acción u omisión cuando faltaren a sus obligaciones (art. 59). 59) Que en el fallo apelado la atribución de responsabilidad al demandado por la demora en reintegrar a los actores los fondos que h" b[an depositado en la entidad financiera intervenida, se sustentó únicamente en el desplazamiento operado en virtud de lo dispuesto por el arto 24 de la ley 22.529, lo cual importa otorgarle al instituto de la intervención cautelar un alcance que excede el que es propio de su naturaleza, aun. con las particularidades que e':presamente surgen de la ley especial, teniendo en cuenta los sujetos involucrados y las finalidades del régimen de entidades financieras. A lo que cabe agregar que en el sub examine no fue considerada la eventual con- currencia de los extremos que, de acuerdo con las norrnas citadas el; el punto anterior, dan lugar a la extensión de la responsabilidad al sujeto que cumple las funciones de interventor. Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. Déjase sin efecto el fallo de fs. 78/80 de los autos principales a los que se agregará la presentación directa, pre- via devolución del depósito de fs. 1. Costas a la vencida. Notifiquese y devuélvase al tribunal de origen (art. 16, primera parte, de la ley n9 48). A!U.Os S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI JORGE ANTONIO BACQUÉ. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN GUILLERMO MESSING v. ALBERTO CALaMITE y OTRO 2241 RECURSO EXTRAORDINARIO, Requisitos propios. Cuest/anes no federales. Sen!encías arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n normativa. Corresp'onde dejar sin efecto la resolución que impuso por su orden las costas de ambas instancias, si no constituye derivación razonada del de. Techo vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y produce lesion al derecho de defensa en juicio, redundando en menoscabo del derecho tutelado por el arto 17 de la Constitución Na. cional(l). FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ y FUERZA v. AGUA y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO RECURSO DE QUEJA, Principios generales. Es procedente el recurso de hecho, si los argumentos aducidos en el re- curso extraordinario y mantenidos en la queja pueden, prima facie. in- volucr.ar cucsticmes de orden federal susceptibles de examen en la in!. taneia del art. 14 de la ley 48. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de octubre de 1987. Vistos los aut<Js:"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza cl Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado". para decidir sobre su procedencia. (1) 29 de ectub,e. 2242 Considerando: . FALLOS :I)E LA ,~OI\Tl': ~UPHEMA :310 Qu~ I,os argume~tos ,aducidos ~n el reclJ!sq ex~ra.ordina!joy man;, tenidos en')a '.queja pue(!en, Prima focie,' invoiucrar ~lIestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del arto 14 de lo ley 48, por lo que la queja es procedente, sin que esto implique •• ' .' .: '1' p~onunciamiento sob,e el fondo del. recurso (art. .285 del C6digo Procesal Civil y Comercial. de la Naci6n; Fallos:. 295:658; 297:558). " Por eiJo, se '16 declara procedent~. y se decretai~ Susp"psi6n del curso del proceso. Agréguese el recurso de hccho a los autos prin- cipales. CARLOS S. FA Y.T - E~1UQUE SANTIAGO !'En'ACCHJ - JORGE ANTONIO BACQU':. ',', NOVIEMBRE MANUEL !\'IARTIN JURISIJl9CION y COMPETENCIA: Cmnpetcncia fcdelal. Causas penales. Dc- litos en perjuicio de los bienes y rentas ele la' Nación Ij de su~ entidades au ár. quieas. Corresponde a la justi~ia provincial. y no a la. federal, conocer en las maniobras imputadas al encargado de efectuar' los pagos del Ím- puesto al Valor Agr~gado de un comercio, que resultarían del hecho de no coincidir los importes insertos en los originales obrilntes en la D.G.I. con los que tenía el contribuyente en su poder. Ello es así, pues no se' ha perjudicado efectiva y directamente a la. Nación, ya '-que 1:1 D.G.I. posee los recurSos legales para lograr que el contribuyente regu- larkc Sil anormal :-;ituación ante ella ( 1 ). HORST ¡OACHIM KONIG ]URISIJICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origi- naria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Para el conocimiento de la Corte en las causas conccmientes a diplomá- ticos, se requiere cIllc su jurisdic9ión sea C'..xpresarnenteaceptada por los gobicmos extranjeros o por sus ministros, autorizados para ello (art. 24. inc. 1Q, decreto

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