y Vistos; Considerando: 19) Que el artículo 24. inciso 19), del decreto-ley 1285
05/11/1987
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 344
ID: fallos_344_25
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 48
ley
23.521
ley
14.616
ley
48
ley 14.616
ley 23.049
ley 23.521
ley
15.348
ley
20.771
Ley 1285/58
ley 20.771
decreto 158/83
Fallos:
194:415
Fallos: 213:280
Fallos: 215:27
Fallos: 240:118
Fallos: 236:392
Fallos: 301:6
Fallos: 275:241
Fallos: 306:262
Fallos:
272:188
Fallos: 271:354
Fallos: 178:291
Fallos: 258:198
Fallos: 126:375
Fallos: 271:396
Fallos:
248:417
Fallos: 306:589
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1987.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que el artículo 24. inciso 19), del decreto-ley 1285/58, a!
r"glamentar la competencia 'de esta Corte Suprema, establece que
no se dará curso a las acciones contra los diplomáticos extranjeros
sin requerirse previamente la conformidad del gobierno respectivo
para someterlos a juicio.
29) Que desde antiguo es jurisprudencia del Tribunal que para
su conocimiento en las causas concernientes a diplomáticos, se re-
quiere que su jurisdicción sea expresamente aceptada por los gobier-
nos extranjeros o por sus ministros,
autorizados' para ello (Fallos:
194:415),lo que ha llevado a declarar el impedimento para conocer
de las causas en que medió oposición expresa a la intervención de
la Corte (Fallos: 213:280; 223:10; 233:71; 255:134;257:244
y 269;
,310
DE. JUSTICIA DE LA.NACIÓN
2245
273:401y 294:282, entre otros), y también, en los casos en que podía
presumirse la denegación tácita de la conformidad (Fallos: 215:27;
231:120; 247:51; 257:328; 278:164 y 306:475).
3Q) Que cl Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. de ,la
Nación ha remitido copia de la nota verbal de la Embajada de la
República Federal de Alemania por la cual ,expresa "que no es nece-
saria la renuncia a la inmunidad diplomática por parte del señor
Horst Konig". Al mi,mo tiempo ,olicitó que se le remitieran
las
preguntas que el Trihunal de,ee formularle al imputado
y ofreció
hacer llegar la respuesta ¡jor la vía correspondiente (fs. 34). En tales
condiciones.
no resulta
dudosa
la inexistencia
de
la conformidad
ex.
plicita a que hacen referencia los precedentes indicados (confr. doc-
trina de Fallos: 240:118 y lo resuelto en la causa "Kermadec, Luis
René -agregado
comercial de la Embajada de Francia-
s!lesiones
artículo 94 del Código Penal", en fecha 13.de septiembre de 1966)'.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro-
curador General~ se declara que la Corte Suprema se encuentra im-
pedida de ejercer su jurisdicción cn el presente sumario. Hágase
saber
y
remítase
copia
al
lv1inisterio
de
Relaciones
Exteriores
y
Culto de la Nación a los fines que pudieran corresponder.
JosÉ SEVERO CABALLERO -
CARLOS
S.
FAYT
,ENlUQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
ALFREDO
OSCAII PRlETO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requi$itos propios. Sentencia definitiva.
Reso-
luciones
anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
E! ¡ironunciamicnto que no hizo lugar a la eximici6n
de prisión, en tanto
restringe
la libertad
del
imputado
con 'anterioridad
al fallo
final
de
la
causa,
ocasionando
un perjuicio
d~ imposible
reparación
ulterior
para
01
supuesto
de
que
resultare
f4Ialmonte
absuelto,
es
equiparable
a
una
sentencia
definitiva
en los ténninos
del arto 1:4 de la ley 48, sin que ello
2246
FALLOS
DE LA CORTE" SUPI(É:MA
310
baste para I~abilitar ]a inst;mcia extraordinaria
si no se encuentra
involu-
crada
en el caso alguna. cuestión
federal (1).
RECURSO'
EXTRAORDINARIO:
Requisito.,: ,,,opios.
Relación
directa.
NOITTltl$
cxtraña.,o; al
¡uicio.
Disposicioflc"o;
comtilucioflOles.
Es improcedente
el recurso extraordinario contra la decisión que no hizo
lugar.a
la cximici6n
de prisión,
si los argumentos
del recurrente.
tendíen.
tes a cuestionar
la calificación
proyisori.1 de la conducta
investigada
y la
validez
de las llnlebns
recogidas
(']1 autos, resultan
extraños
a
]£1 cuestión
por re:;olvcr -goce
de libertad
mientras dure el proceso-
y no guardan
relación
directa
con In garantía
constitucional
invocada (2).
¡OBCE
ALBERTO
CHA/(FREAU
y o'mo
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
cOnlrmes.
SII1Jsisteflcia
de
los
re.
quisitos.
Las sentencias de In Corte
deben atender
a la" circunstancias
existentes
al momento de la dccisión, aunquc
sean sobrcvinientes
a la interposición
del recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sen~enc¡a definitiva.
Reso-
luciones
anteriores
a
la sentencia
dcfinitiva~
Varias.
El auto dc prisión preventiva,
cm tanto restringe la libertad
del imputado
oon antcrioridad .al fallo final de la causa, ocasionando
un p.crjuicio dc
imposible
reparación
ulterior,
es equiparable
a
una
sentencia
definitiva
en los términos del nrt. 14 de la ley 48, siempre quc, además,
se en-
cuentre _involucrada
alguna
cuestión
federal;
así
ocurre
en
el
caso en
que
no es fadiblc
que se suspendan
los efectos propios de dicho auto,
entre los que está la privnción de la lihertad por otra vía que la inten-
tada.
de tal modo quc es éstn la ocasión pertinente
para. la tutela
del
derecho
constitucional
que
sc
cstima
vulnerado,
pues
lo
decidido
puede
llegar n frustrarlo
dc
modo irreparablc,. ya que
el encausado
sc
(1)
5 de nov;crnhre. 1'.110"
280,297;
290,393;
300,642;
301,664;
302,
865; 303,321;
304,1794;
306,262,
1778.
(')
F.llo"
304,1794.
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
2249
aura a fs. 4/7 de estas actuacioncs. En punto a cllo, aclara que en la
referida presentación se advirtió quc los mismos hechos investfgados
en el sub lite habían constituido el objeto procesal de la causa 1607
en la que sc declarara preseripta la acción penal respecto del Tte. Cnclo
Carlos A. Barbot, ddcisión ésta pasada en a~toridad de cosa juzgada.
Añade que a partir de tal antecedente, expuso. que dada la iden-
tidad de objeto y causa entre 10 que fue materia de juzgamiento en
cl citado expediente 1607 y lo que se investiga en la presente causa
1628, aquella declaración de prescripción beneficiada a sus defendidos,
por ser estas
últimas
actuaciones
un desprendimiento
de ]a primera.
Lo contrario importaría un tratamiento diferente de personas que se
encuentran
en idénticas
situaciones
e implicaría
no s610 una violación
al derecho de igualdad ante la ley, sino también un escándalo jurídi-
co, pues hechos declarados prescriptos respecto de algunos partícipes
podrían volver a juzgarse respecto de otros.
Tales defensas, sostiene al apclante, no han sido consideradas por
la Cámara,
la cual,
amén
de haber
incurrido
en esa omisión,
ha des-
virtuado las pretensiones formuladas por su parte al afirmar que la
prescripción
se
invocaba
con
sustento
en
el cambio
de
calificación
requerido
en el mismo
escrito,
cuando
en realidad,
como
se ha dicho
anteriormelntc,
aquella
defensa
se sustentó
en '1os efectos
de ]a cosa
juzgada recaída en punto a los mismos hechos en la causa 1607.
En primer
término
dcl:ro señalar
que
las cuestiones
sometidas
al
conocimiento y decisión de esta Corte respecto del coprocesado Cnelo
Jorge Alberto Chanfreau se han tornado abstractas, tenicndo en cuen-
ta que la Cámara a qua ha resuelto que el nombrado se eneueotra
comprendido en los términos del art. 1Q), primer párrafo, de la ley
23.521 (fs. 867/868 de los autos principales).
Con relación al fondo del asunto, y en lo que hace al recurso,
en favor de'! CneloRafael Benjamín de Piano, el apelante<ha sostenido la
equiparabi'lidad de la resolución reconida a sentencia definitiva. Com-
parto ese juicio por las razones
siguientes.
De
ordinario,
el auto
que rechaza
la defensa.
dé prescripción
no
constituye dicha sentencia ni puech parifiearse a ella (Fallos: 236:392;
2250
F.-'LLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
238:487; 244:459; 253:398; 258:175; 264:206; 279:16; 295:704; 298:113;
302:587, entre otros).
Empero, también es verdad que, excepcionalmente, V.E. ha admi-
tido que puede equiparárselo a definitivo en sus efectos cuando, dadas
las particulares circunstancias del juicio, aparezca demostrado que pue'-
de configurarse para e1 procesado un perjuicio de insusceptible repa-
ración ulterior (Failos: 301:197).
Esto último ocurre, a mi modo de ver, en el caso presente.
El imputado se encuentra privado de su libertad sin posibilidad
de revisión del auto judicial que rcspalda esa situación. Es cierto que
uo ha vcnido en queja federal rcspecto dc ello, mas no lo es mcnos
que el Tribunal tiene reitcradamente declarado quc el auto de prisión
preventiva no constituye sentencia definiliva en los términos del arto
14 de la ley 48 ni es cquiparable a ella, sin que b ausencia de tal
l't~quisito pueda ser suplida por la invocación de garantías constitucio-
nales supuestamentc vulneradas, la arbitrariedad del pronunciamiento
u la alegada interpretación errónea del derecho ap'licable (Fallos: 212:
104; 228:743; 234:450; 236:271 y 314; 238:394 y 396; 239:495; 240:12;
245:204 y 546; 247:211; 254:12 y 282; 261:305; 265:336; 267:484; 276:
366; 281:271; 286:240; 295:701; 297:551; 301:170 y 1181; 302:345 y 795;
sentencias del 30 de juliOde 1985, 7 de agosto, 9 de septiembre y 14 de
octubre de 1986, cn las causas S. 333, XX, "Saravia Patrón, Vicente",
S. 595, XX, "Saademo, Selin", F.112, XX, "Fiscal c/Márquez,
Alfonso
Carlos y otra" y H. 94, XL", "Ramirez, Héctor Carlos"). Además, por-
que esa doctrina es aplicable aun en el caso de que no sea exearcela-
ble el delito por dI que se decretó la prisión preventiva (sentencia del
,; de septiembre de 198';, 5 de diciembre de 1985 y el 3 de febrero de
1987, recaidas en las causas V. 160, XX "Viola, Roberto Eduardo s/de-
creta
158/83
del PEN";
C. 517, XX, .cCausa originariamente
instnlida
por el Consejo Supremo de I.as Fuerzas Armadas en cumplimiento del
decreto 158/83" y D.243, XXI, "Del Cerro, Juan Antonio s/causa ,,9
450"), circunstancia qne se verifica en el sub examen por haberse de-
cretado la prisión preventiva rigurosa del encartado (arts. 312 y 314
del Código de Justicia Militar), medida inexcusable en ateneión a la
pena correspondiente al hecho atribnido abstractamente
considerada
310
DE JUSTICIA
DE LA' NACIÓN
2247
halla
privado
de
la
libertad,
no
se
vislumbra
su 'próxima'
soltura
a
que
el proceso
recién' comimlZ.'l
a
su
respecto, y está en
juego
~¡\J
derecho
a
obtener
mediante
el
tratamiento
de
la. excepción
planteada,
un. pronunciamiento
que
ponga
ténnino
a
la
restricción
de
la
libcrta~l
que
es consecuencia
del
enjuiciamiento
penal.
PRESCRIPCION:
Principios
generales.
La prescripción
de la acción
penal
es una
institución
de
orden
p'Úhlico
y se produce de pleno derecho por el solo transcurso
del plazo pertinente.
RECURSO
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