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y Vistos; Considerando: 19) Que el artículo 24. inciso 19), del decreto-ley 1285

05/11/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 344 ID: fallos_344_25

Jueces

Fayt

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 48 ley 23.521 ley 14.616 ley 48 ley 14.616 ley 23.049 ley 23.521 ley 15.348 ley 20.771 Ley 1285/58 ley 20.771 decreto 158/83 Fallos: 194:415 Fallos: 213:280 Fallos: 215:27 Fallos: 240:118 Fallos: 236:392 Fallos: 301:6 Fallos: 275:241 Fallos: 306:262 Fallos: 272:188 Fallos: 271:354 Fallos: 178:291 Fallos: 258:198 Fallos: 126:375 Fallos: 271:396 Fallos: 248:417 Fallos: 306:589

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1987. Autos y Vistos; Considerando: 19) Que el artículo 24. inciso 19), del decreto-ley 1285/58, a! r"glamentar la competencia 'de esta Corte Suprema, establece que no se dará curso a las acciones contra los diplomáticos extranjeros sin requerirse previamente la conformidad del gobierno respectivo para someterlos a juicio. 29) Que desde antiguo es jurisprudencia del Tribunal que para su conocimiento en las causas concernientes a diplomáticos, se re- quiere que su jurisdicción sea expresamente aceptada por los gobier- nos extranjeros o por sus ministros, autorizados' para ello (Fallos: 194:415),lo que ha llevado a declarar el impedimento para conocer de las causas en que medió oposición expresa a la intervención de la Corte (Fallos: 213:280; 223:10; 233:71; 255:134;257:244 y 269; ,310 DE. JUSTICIA DE LA.NACIÓN 2245 273:401y 294:282, entre otros), y también, en los casos en que podía presumirse la denegación tácita de la conformidad (Fallos: 215:27; 231:120; 247:51; 257:328; 278:164 y 306:475). 3Q) Que cl Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. de ,la Nación ha remitido copia de la nota verbal de la Embajada de la República Federal de Alemania por la cual ,expresa "que no es nece- saria la renuncia a la inmunidad diplomática por parte del señor Horst Konig". Al mi,mo tiempo ,olicitó que se le remitieran las preguntas que el Trihunal de,ee formularle al imputado y ofreció hacer llegar la respuesta ¡jor la vía correspondiente (fs. 34). En tales condiciones. no resulta dudosa la inexistencia de la conformidad ex. plicita a que hacen referencia los precedentes indicados (confr. doc- trina de Fallos: 240:118 y lo resuelto en la causa "Kermadec, Luis René -agregado comercial de la Embajada de Francia- s!lesiones artículo 94 del Código Penal", en fecha 13.de septiembre de 1966)'. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro- curador General~ se declara que la Corte Suprema se encuentra im- pedida de ejercer su jurisdicción cn el presente sumario. Hágase saber y remítase copia al lv1inisterio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación a los fines que pudieran corresponder. JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT ,ENlUQUE SANTIAGO PETRACCHI. ALFREDO OSCAII PRlETO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requi$itos propios. Sentencia definitiva. Reso- luciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. E! ¡ironunciamicnto que no hizo lugar a la eximici6n de prisión, en tanto restringe la libertad del imputado con 'anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio d~ imposible reparación ulterior para 01 supuesto de que resultare f4Ialmonte absuelto, es equiparable a una sentencia definitiva en los ténninos del arto 1:4 de la ley 48, sin que ello 2246 FALLOS DE LA CORTE" SUPI(É:MA 310 baste para I~abilitar ]a inst;mcia extraordinaria si no se encuentra involu- crada en el caso alguna. cuestión federal (1). RECURSO' EXTRAORDINARIO: Requisito.,: ,,,opios. Relación directa. NOITTltl$ cxtraña.,o; al ¡uicio. Disposicioflc"o; comtilucioflOles. Es improcedente el recurso extraordinario contra la decisión que no hizo lugar.a la cximici6n de prisión, si los argumentos del recurrente. tendíen. tes a cuestionar la calificación proyisori.1 de la conducta investigada y la validez de las llnlebns recogidas (']1 autos, resultan extraños a ]£1 cuestión por re:;olvcr -goce de libertad mientras dure el proceso- y no guardan relación directa con In garantía constitucional invocada (2). ¡OBCE ALBERTO CHA/(FREAU y o'mo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos cOnlrmes. SII1Jsisteflcia de los re. quisitos. Las sentencias de In Corte deben atender a la" circunstancias existentes al momento de la dccisión, aunquc sean sobrcvinientes a la interposición del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sen~enc¡a definitiva. Reso- luciones anteriores a la sentencia dcfinitiva~ Varias. El auto dc prisión preventiva, cm tanto restringe la libertad del imputado oon antcrioridad .al fallo final de la causa, ocasionando un p.crjuicio dc imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del nrt. 14 de la ley 48, siempre quc, además, se en- cuentre _involucrada alguna cuestión federal; así ocurre en el caso en que no es fadiblc que se suspendan los efectos propios de dicho auto, entre los que está la privnción de la lihertad por otra vía que la inten- tada. de tal modo quc es éstn la ocasión pertinente para. la tutela del derecho constitucional que sc cstima vulnerado, pues lo decidido puede llegar n frustrarlo dc modo irreparablc,. ya que el encausado sc (1) 5 de nov;crnhre. 1'.110" 280,297; 290,393; 300,642; 301,664; 302, 865; 303,321; 304,1794; 306,262, 1778. (') F.llo" 304,1794. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2249 aura a fs. 4/7 de estas actuacioncs. En punto a cllo, aclara que en la referida presentación se advirtió quc los mismos hechos investfgados en el sub lite habían constituido el objeto procesal de la causa 1607 en la que sc declarara preseripta la acción penal respecto del Tte. Cnclo Carlos A. Barbot, ddcisión ésta pasada en a~toridad de cosa juzgada. Añade que a partir de tal antecedente, expuso. que dada la iden- tidad de objeto y causa entre 10 que fue materia de juzgamiento en cl citado expediente 1607 y lo que se investiga en la presente causa 1628, aquella declaración de prescripción beneficiada a sus defendidos, por ser estas últimas actuaciones un desprendimiento de ]a primera. Lo contrario importaría un tratamiento diferente de personas que se encuentran en idénticas situaciones e implicaría no s610 una violación al derecho de igualdad ante la ley, sino también un escándalo jurídi- co, pues hechos declarados prescriptos respecto de algunos partícipes podrían volver a juzgarse respecto de otros. Tales defensas, sostiene al apclante, no han sido consideradas por la Cámara, la cual, amén de haber incurrido en esa omisión, ha des- virtuado las pretensiones formuladas por su parte al afirmar que la prescripción se invocaba con sustento en el cambio de calificación requerido en el mismo escrito, cuando en realidad, como se ha dicho anteriormelntc, aquella defensa se sustentó en '1os efectos de ]a cosa juzgada recaída en punto a los mismos hechos en la causa 1607. En primer término dcl:ro señalar que las cuestiones sometidas al conocimiento y decisión de esta Corte respecto del coprocesado Cnelo Jorge Alberto Chanfreau se han tornado abstractas, tenicndo en cuen- ta que la Cámara a qua ha resuelto que el nombrado se eneueotra comprendido en los términos del art. 1Q), primer párrafo, de la ley 23.521 (fs. 867/868 de los autos principales). Con relación al fondo del asunto, y en lo que hace al recurso, en favor de'! CneloRafael Benjamín de Piano, el apelante<ha sostenido la equiparabi'lidad de la resolución reconida a sentencia definitiva. Com- parto ese juicio por las razones siguientes. De ordinario, el auto que rechaza la defensa. dé prescripción no constituye dicha sentencia ni puech parifiearse a ella (Fallos: 236:392; 2250 F.-'LLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 238:487; 244:459; 253:398; 258:175; 264:206; 279:16; 295:704; 298:113; 302:587, entre otros). Empero, también es verdad que, excepcionalmente, V.E. ha admi- tido que puede equiparárselo a definitivo en sus efectos cuando, dadas las particulares circunstancias del juicio, aparezca demostrado que pue'- de configurarse para e1 procesado un perjuicio de insusceptible repa- ración ulterior (Failos: 301:197). Esto último ocurre, a mi modo de ver, en el caso presente. El imputado se encuentra privado de su libertad sin posibilidad de revisión del auto judicial que rcspalda esa situación. Es cierto que uo ha vcnido en queja federal rcspecto dc ello, mas no lo es mcnos que el Tribunal tiene reitcradamente declarado quc el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definiliva en los términos del arto 14 de la ley 48 ni es cquiparable a ella, sin que b ausencia de tal l't~quisito pueda ser suplida por la invocación de garantías constitucio- nales supuestamentc vulneradas, la arbitrariedad del pronunciamiento u la alegada interpretación errónea del derecho ap'licable (Fallos: 212: 104; 228:743; 234:450; 236:271 y 314; 238:394 y 396; 239:495; 240:12; 245:204 y 546; 247:211; 254:12 y 282; 261:305; 265:336; 267:484; 276: 366; 281:271; 286:240; 295:701; 297:551; 301:170 y 1181; 302:345 y 795; sentencias del 30 de juliOde 1985, 7 de agosto, 9 de septiembre y 14 de octubre de 1986, cn las causas S. 333, XX, "Saravia Patrón, Vicente", S. 595, XX, "Saademo, Selin", F.112, XX, "Fiscal c/Márquez, Alfonso Carlos y otra" y H. 94, XL", "Ramirez, Héctor Carlos"). Además, por- que esa doctrina es aplicable aun en el caso de que no sea exearcela- ble el delito por dI que se decretó la prisión preventiva (sentencia del ,; de septiembre de 198';, 5 de diciembre de 1985 y el 3 de febrero de 1987, recaidas en las causas V. 160, XX "Viola, Roberto Eduardo s/de- creta 158/83 del PEN"; C. 517, XX, .cCausa originariamente instnlida por el Consejo Supremo de I.as Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83" y D.243, XXI, "Del Cerro, Juan Antonio s/causa ,,9 450"), circunstancia qne se verifica en el sub examen por haberse de- cretado la prisión preventiva rigurosa del encartado (arts. 312 y 314 del Código de Justicia Militar), medida inexcusable en ateneión a la pena correspondiente al hecho atribnido abstractamente considerada 310 DE JUSTICIA DE LA' NACIÓN 2247 halla privado de la libertad, no se vislumbra su 'próxima' soltura a que el proceso recién' comimlZ.'l a su respecto, y está en juego ~¡\J derecho a obtener mediante el tratamiento de la. excepción planteada, un. pronunciamiento que ponga ténnino a la restricción de la libcrta~l que es consecuencia del enjuiciamiento penal. PRESCRIPCION: Principios generales. La prescripción de la acción penal es una institución de orden p'Úhlico y se produce de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente. RECURSO

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