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Fiscal de Estado doctor Luis Magín Suárez

29/12/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 345 ID: fallos_345_8

Judges

Fayt Caballero

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 5419 ley 19.982 ley 5289 ley 5298 ley 5456 ley 1285/58 ley 5289 ley 48. ley 5496 ley 20.680 Fallos: 187:79 Fallos: 261:104 Fallos: 216:267 Fallos: 228:714 Fallos: 183:30 Fallos: 234:482 Fallos: 17:22 Fallos: 163:231 Fallos: 193:192 Fallos: 114:89 Fallos: 234:482 Fallos: 265:141 Fallos: 287:76 Fallos: 299:428 Fallos: 278:287 Fallos: 297:134 Fallos: 259:377 Fallos: 267:247 Fallos: 267:241 Fallos: 261:209 Fallos: 193:495 Fallos: 260:64 Fallos: 305:1125 Fallos: 53:420 Fallos: 256:556 Fallos: 33:162 Fallos: 98:311 Fallos: 272:188 Fallos: 304:1886 Fallos: 237:158 Fallos: 153:343 Fallos: 284:359 Fallos: 261:209

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de diciembre de 1987.. Vistos los autos: "Fiscal de Estado doctor Luis Magín Suárez s/fórmula denuncia-solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados (juicio político a los miemb~os de la Corte de Justicia de San Juan)". Considerando: 1Q) Que contra la decisión de la Sala Juzgadora de la Honora- ble Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan que dispuso destituir a los miembros integrantes de la Corte de Justicia de dicha provincia, doctores Carlos S. Graffigna Latino y Eduardo Aguiar Aran- civa, y al procurador general de ese Tribunal, Dr. Ventura Mario Man- rique, así como declararlos inhabilitados para desempeñar otros cargos oficiales por los términos de cinco, tres y dos años, respectivamente (fs. 246/264), los citados magistrados dedujeron el recurso extraor- dinario (fs. 269/278) que, al ser denegado (fs. 276/278), motivó la presente queja (fs. 354/362). 2Q) Que a fs. 366 esta Corte, al hacer lugar a la lJueja y reque- rir la remisión de los autos principales, declaró la admisibilidad for. mal del recurso, aspecto que se encuentra firme. Se hizo mención en esa oportunidad de lo l"eSueltoen la causa G.558.xX. "Graffigna La- tino, Carlos y ob"os s/acción de amparo", con fecha 19 de junio de 1986, en la que si bien se .estableció que "conforme a reiterada ju- risprudencia del Tribunal, la dilucidaci6n de la compatibilidad de las instifuciones provinciales con lo dispuesto en el aro; 5Q de la Cons- titución Nacional -forma 'republicana de gobierno, ,división de pode- res, delegación de éstos- envuelve, en principio, una cuestión de na- turaleza política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia 2876 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~{A 310 (Fallos: 187:79 y los antecedentes allí citados; 216:267 y 'Otros)", se seilaló también que "las ,excepcionesal principio, aludido, propuestas en las disidencias de Fallos: 261:104 y 264:7 y 375, Y que se fundan en la posibilidad de distinguir entre los oonflictos locales de pode- res en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, podrán hallar, de tados madas, su campo, n0' en el ejercicia de la jurisdicción originaria del Tribunal, sino en el de la apelada (v. doctrina de Fallos: 216:267)". 39) Que, asimismo, en lo atinente a la admisibilidad formal del recurso, tampaco resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a la composicióndel tribunal de la causa y la recusación que rechaza son cuestianes insusceptibles de considerarse por la vía del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 228:714; 232:185; 233:92; 234:115; 241:22; 247:249; 249:354), pues desde antiguo se ha admitido que tales reglas deben ceder cuando se alega la violación de la garantía de los jueces naturales (Fallos: 183:30 y 262:212). 49) Que también ha dicho este Tribunal en las causas S.674.XX. y S.627.XX."Suelda de Pósleman, Mónica R. y otra s/acción de am- paro-medida de no innovar-inconstitucionalidad", de fecha 22 de abril de 1987, que "si bien la Constitución Nacional garante a las provin- cias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (art. 59 y 105), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 19 y 59, citados), impone su supremacía sobre las. constituciones y leyes locales (art. 31) Y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100). De este modo, ante situaciones como la planteada en autos, la inter- vención de este Tribunal federal no avasalla las autonomías provin- ciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, as-egu- randa el acatamiento de aquellos principios superiores que las pro- vincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional". De tal manera, al mediar importantes razones que justifican la actuación de esta Corte, en la medida en que le quepa ejercer las funciones que las cláusulas constitucionales le atribuyen, correspon- de pronunciarse sobre los agravios de las l'ecurrentes vinculados con 310 DE. JUSTICIA DE. LA NACIÓN 2877 supuestas violaciones a las garantías consagradas por el arto 18 de la Constitución Nacional. 59) Que los recurrentes aducen diversos agravios enderezados a concluir que en su caso ha faltado la garantía del debido proceso, que surge del arto 18 de la Constitución Nacional. Estimaron, en lo esencial, que debió atenerse a las recusaciones fonnuladas a fs. 37/39, fs. 65/66 y fs. 75/80, instituto reconocido tanto en la Constitución provincial de 1927 como -respecto del en- juiciamiento de magistrados- en la de 1986. Por otra parte, señalan que la Constitución provincial de 1927 establecía en su arto 134 un jurado para juzgar a los miembros de la Corte Suprema local y re- servaba para los titulares del Poder Ejecutivo provincial el juicio po- lítico, y conforme a ella se inició su juzgamiento por tal jurado, por lo que vulneró la garantía constitucional de los jueces naturales la decisión de aquél de declarar su incompetencia y remitir las actua- ciones tras la sanción de la nueva Constitución. Esta establece un sistema diverso de juzgamiento, efectuado por la Cámara de Dipu- tados provincial, que fue e.l que se les aplicó. ; Agregan que la decisión de aquélla, que los separó de sus cargos e inhabilitó por diversos lapsos, fue ,dictada vencido el plazo de 60 días a contar desde la admisión de la demanda, que bajo pena de nulidad establecía el arto 134 de la Constitución de 1927. Se agravian también en tanto bajo la vigencia de la Constitu- ción de 1927 la causal admitida de juzgamiento a su respecto era la de "mala conducta", la que fue invocada en la denuncia que inició las actuaciones, pese a lo cual se los condenó bajo el imperio: de la Constitución de 1986 por "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo". Señ,alan, además, que no se les proveyó de defensor oficial en su enjuiciamiento por la Cámara de Diputados, como lo dispone la Constitución actua~. 69) Que corresponde resolver, en primer término, si la sanción de la nueva Constitución de la Provincia de San Juan, en tanto organizó un sistema de enjuiciamiento de magistrados diferentes del instituido por el arto 134 de la Constitución de esa Provincia en 1927, implicó para los recurrentes no haber sido juzgados por su juez, na- tural, según lo exige el arto 18 de la Constitución Nacional. 2878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser s3cado de los jueces designados por la ley antes de los hechos de la causa, presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de un determinado caso, porque, claro está, la sustracción de un caso particular a la juris- dicción de jueces que siguen teniendo el poder de juzgar en otros casos similares, implica la negación de esa justicia imparcial e igual para todos que la Constitución garantiza. Ahora bien, si esos jueces han dejado de serlo, o su jurisdicción ha sido restringida por obra de la ley, entonces no puede afirmarse que sigan teniendo poder para juzgar las causas de que se trate. AsÍ, cuando a raíz de la renun- cia, jubilación o muerte de un magistrado, otro nuevo asume la fun- ción que a él corresponde y continúa conociendo en la causa iniciada con anterioridad, no hay sustracción al juez natural. Lo inadmisi- ble, lo que la Constitución repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para con- ferÍrsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disi- mulada bajo la calidad de juez permanente de que se pretende inves- tir a un magistrado de ocasión. En definitiva, en la primera parte de la cláusula constitucional se ha estableciqo el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones 'especiales al margen del Poder Judicial; en la segunda, se ha reforzado ese principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta tal prohibición, mediante la remisión de un caso particular a conocimiento de tribunales a los que la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la materia sobre la que -el asunto versa (dictamen del procurador general Sebastián Soler en Fallos: 234:482). 79) Que, ,en el caso sub examine, la competencia atribuida a la Cámara de Diputados provircial para juzgar a los recurrentes, en lugar del jurado integrado por tres diputados y dos jueces letrados previstos por la Constitución anterior, tiene su causa en la sanción de la nueva Constitución en el año 1986. De tal manera, no se con- figura la alegada sustracción del juez natural, ya que el nuevo órgano que sustituye al designado antes del hecho de la causa ha sido creado 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2873 por la ley -en la especie la más alta de las leyes provinciales- con la jurisdicción necesaria para juzgar esta clase de hechos, y con ca- rácter permanente y general para entender en asuntos de la misma naturaleza. No ha mediado una sustitución ilegal, ni tampoco se ad- vierte que se haya constituido una comisión especial creada al efecto, rr:áxime cuando el cambio de sistema tiene su fuente en una reforma .constitucional. Sólo podría reputarse violada la garantía si las facultades asig- nadas a la Cámara de Diputados no llenasen los requisitos previstos por la Constitución o la ley, o si se le hubiese asignado jurisdicción para entender en forma especial o accidental, sacando a los enjui- dados de la jurisdicción permanente, circunstancias que aquí no se presentan. No lo está, en cambio, por la intervención de un nuevo tribunal en el asunto pendiente como consecuencia de reformas intro- .ducidas por la nueva Constitución a instituciones preexistentes (doc- trina de Fallos: 234:482). Tampoco es imaginable suponer que la reforma constitucional .concretada obedeciera al propósito de perjudicar la situación de

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