Fiscal de Estado doctor Luis Magín Suárez
29/12/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 345
ID: fallos_345_8
Jueces
Fayt
Caballero
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 5419
ley 19.982
ley 5289
ley
5298
ley 5456
ley 1285/58
ley
5289
ley 48.
ley 5496
ley 20.680
Fallos: 187:79
Fallos: 261:104
Fallos: 216:267
Fallos:
228:714
Fallos: 183:30
Fallos:
234:482
Fallos: 17:22
Fallos: 163:231
Fallos: 193:192
Fallos: 114:89
Fallos: 234:482
Fallos:
265:141
Fallos:
287:76
Fallos: 299:428
Fallos: 278:287
Fallos: 297:134
Fallos: 259:377
Fallos: 267:247
Fallos: 267:241
Fallos: 261:209
Fallos: 193:495
Fallos: 260:64
Fallos: 305:1125
Fallos: 53:420
Fallos: 256:556
Fallos: 33:162
Fallos: 98:311
Fallos: 272:188
Fallos: 304:1886
Fallos: 237:158
Fallos: 153:343
Fallos: 284:359
Fallos:
261:209
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1987..
Vistos los autos: "Fiscal de Estado doctor Luis Magín Suárez
s/fórmula denuncia-solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados
(juicio político a los miemb~os de la Corte de Justicia de San Juan)".
Considerando:
1Q)
Que contra la decisión de la Sala Juzgadora de la Honora-
ble Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan que dispuso
destituir a los miembros integrantes de la Corte de Justicia de dicha
provincia, doctores Carlos S. Graffigna Latino y Eduardo Aguiar Aran-
civa, y al procurador general de ese Tribunal, Dr. Ventura Mario Man-
rique, así como declararlos inhabilitados para desempeñar otros cargos
oficiales por los términos de cinco, tres y dos años, respectivamente
(fs. 246/264), los citados magistrados dedujeron el recurso extraor-
dinario (fs. 269/278) que, al ser denegado (fs. 276/278), motivó la
presente queja (fs. 354/362).
2Q) Que a fs. 366 esta Corte, al hacer lugar a la lJueja y reque-
rir la remisión de los autos principales, declaró la admisibilidad for.
mal del recurso, aspecto que se encuentra firme. Se hizo mención en
esa oportunidad de lo l"eSueltoen la causa G.558.xX. "Graffigna La-
tino, Carlos y ob"os s/acción de amparo", con fecha 19 de junio de
1986, en la que si bien se .estableció que "conforme a reiterada
ju-
risprudencia del Tribunal, la dilucidaci6n de la compatibilidad de las
instifuciones provinciales con lo dispuesto en el aro; 5Q de la Cons-
titución Nacional -forma
'republicana de gobierno, ,división de pode-
res, delegación de éstos- envuelve, en principio, una cuestión de na-
turaleza política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia
2876
FALLOS DE LA CORTE
SUPRE~{A
310
(Fallos: 187:79 y los antecedentes allí citados; 216:267 y 'Otros)", se
seilaló también que "las ,excepcionesal principio, aludido, propuestas
en las disidencias de Fallos: 261:104 y 264:7 y 375, Y que se fundan
en la posibilidad de distinguir entre los oonflictos locales de pode-
res en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer
valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la
defensa en juicio, podrán hallar, de tados madas, su campo, n0' en
el ejercicia de la jurisdicción originaria del Tribunal, sino en el de la
apelada (v. doctrina de Fallos: 216:267)".
39) Que, asimismo, en lo atinente a la admisibilidad formal del
recurso, tampaco resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo
atinente a la composicióndel tribunal de la causa y la recusación que
rechaza son cuestianes insusceptibles de considerarse por la vía del
arto 14 de la ley 48 (Fallos:
228:714; 232:185; 233:92; 234:115;
241:22; 247:249; 249:354), pues desde antiguo se ha admitido que
tales reglas deben ceder cuando se alega la violación de la garantía
de los jueces naturales (Fallos: 183:30 y 262:212).
49) Que también ha dicho este Tribunal en las causas S.674.XX.
y S.627.XX."Suelda de Pósleman, Mónica R. y otra s/acción de am-
paro-medida de no innovar-inconstitucionalidad", de fecha 22 de abril
de 1987, que "si bien la Constitución Nacional garante a las provin-
cias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la
elección de sus autoridades (art. 59 y 105), las sujeta a ellas y a la
Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 19
y 59, citados), impone su supremacía sobre las. constituciones y leyes
locales (art. 31) Y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100).
De este modo, ante situaciones como la planteada en autos, la inter-
vención de este Tribunal federal no avasalla las autonomías provin-
ciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, as-egu-
randa el acatamiento de aquellos principios superiores que las pro-
vincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la
Constitución Nacional".
De tal manera, al mediar importantes razones que justifican la
actuación de esta Corte, en la medida en que le quepa ejercer las
funciones que las cláusulas constitucionales le atribuyen, correspon-
de pronunciarse sobre los agravios de las l'ecurrentes vinculados con
310
DE. JUSTICIA
DE. LA NACIÓN
2877
supuestas violaciones a las garantías consagradas por el arto 18 de la
Constitución Nacional.
59) Que los recurrentes aducen diversos agravios enderezados a
concluir que en su caso ha faltado la garantía del debido proceso, que
surge del arto 18 de la Constitución Nacional.
Estimaron, en lo esencial, que debió atenerse a las recusaciones
fonnuladas a fs. 37/39, fs. 65/66 y fs. 75/80, instituto reconocido
tanto en la Constitución provincial de 1927 como -respecto
del en-
juiciamiento de magistrados-
en la de 1986. Por otra parte, señalan
que la Constitución provincial de 1927 establecía en su arto 134 un
jurado para juzgar a los miembros de la Corte Suprema local y re-
servaba para los titulares del Poder Ejecutivo provincial el juicio po-
lítico, y conforme a ella se inició su juzgamiento por tal jurado, por
lo que vulneró la garantía constitucional de los jueces naturales la
decisión de aquél de declarar su incompetencia y remitir las actua-
ciones tras la sanción de la nueva Constitución. Esta establece un
sistema diverso de juzgamiento, efectuado por la Cámara de Dipu-
tados provincial, que fue e.l que se les aplicó.
; Agregan que la decisión de aquélla, que los separó de sus cargos
e inhabilitó por diversos lapsos, fue ,dictada vencido el plazo de 60
días a contar desde la admisión de la demanda, que bajo pena de
nulidad establecía el arto 134 de la Constitución de 1927.
Se agravian también en tanto bajo la vigencia de la Constitu-
ción de 1927 la causal admitida de juzgamiento a su respecto era la
de "mala conducta", la que fue invocada en la denuncia que inició
las actuaciones, pese a lo cual se los condenó bajo el imperio: de la
Constitución de 1986 por "falta de cumplimiento de los deberes a su
cargo". Señ,alan, además, que no se les proveyó de defensor oficial
en su enjuiciamiento por la Cámara de Diputados, como lo dispone
la Constitución actua~.
69) Que corresponde resolver, en primer término, si la sanción
de la nueva Constitución de la Provincia de San Juan, en tanto
organizó un sistema de enjuiciamiento de magistrados diferentes del
instituido por el arto 134 de la Constitución de esa Provincia en 1927,
implicó para los recurrentes no haber sido juzgados por su juez, na-
tural, según lo exige el arto 18 de la Constitución Nacional.
2878
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
La declaración
de que ningún
habitante
de la Nación
puede
ser
s3cado de los jueces designados
por la ley antes de los hechos
de la
causa,
presupone
que
esos jueces
siguen
conservando
la jurisdicción
en cuya virtud
estaban
llamados
a conocer
de un determinado
caso,
porque,
claro
está,
la sustracción
de un
caso
particular
a la juris-
dicción
de jueces que
siguen
teniendo
el poder
de juzgar
en otros
casos similares,
implica
la negación
de esa justicia
imparcial
e igual
para
todos que la Constitución
garantiza.
Ahora bien,
si esos jueces
han
dejado
de serlo, o su jurisdicción
ha sido restringida
por
obra
de la ley,
entonces
no puede
afirmarse
que
sigan
teniendo
poder
para juzgar las causas de que se trate.
AsÍ, cuando a raíz de la renun-
cia, jubilación
o muerte
de un magistrado,
otro nuevo
asume
la fun-
ción que a él corresponde
y continúa
conociendo
en la causa iniciada
con
anterioridad,
no hay
sustracción
al juez
natural.
Lo
inadmisi-
ble,
lo que
la Constitución
repudia,
es el intento
de
privar
a un
juez de su jurisdicción
en un caso concreto
y determinado,
para con-
ferÍrsela
a otro juez que no la tiene,
en forma
tal que
por
esta vía
indirecta
se llegue
a constituir
una verdadera
comisión
especial
disi-
mulada bajo la calidad
de juez permanente
de que se pretende
inves-
tir a un magistrado
de ocasión.
En definitiva,
en la primera
parte
de la cláusula
constitucional
se ha
estableciqo
el principio
de que
nadie
puede
ser juzgado
por
comisiones
'especiales
al margen
del Poder
Judicial;
en la segunda,
se ha reforzado
ese principio,
eliminando
la posibilidad
de que
se
viole en forma indirecta
tal prohibición,
mediante
la remisión
de un
caso particular
a conocimiento
de tribunales
a los que la ley no les
ha conferido
jurisdicción
para conocer en general
de la materia
sobre
la que -el asunto
versa
(dictamen
del
procurador
general
Sebastián
Soler en Fallos:
234:482).
79)
Que, ,en el caso sub examine, la competencia
atribuida
a la
Cámara
de
Diputados
provircial
para
juzgar
a los recurrentes,
en
lugar
del jurado
integrado
por tres
diputados
y dos jueces
letrados
previstos
por
la Constitución
anterior,
tiene
su causa
en la sanción
de la nueva
Constitución
en el año 1986. De tal manera,
no se con-
figura la alegada
sustracción
del juez natural,
ya que el nuevo órgano
que sustituye al designado
antes del hecho de la causa ha sido creado
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2873
por la ley -en
la especie la más alta de las leyes provinciales-
con
la jurisdicción
necesaria
para
juzgar
esta
clase de hechos,
y con ca-
rácter
permanente
y general
para
entender
en asuntos
de la misma
naturaleza.
No ha mediado
una sustitución
ilegal, ni tampoco
se ad-
vierte
que se haya constituido
una comisión especial
creada
al efecto,
rr:áxime cuando
el cambio
de sistema tiene su fuente
en una reforma
.constitucional.
Sólo podría
reputarse
violada
la garantía
si las facultades
asig-
nadas
a la Cámara
de Diputados
no llenasen
los requisitos
previstos
por
la Constitución
o la ley, o si se le hubiese
asignado
jurisdicción
para
entender
en forma
especial
o accidental,
sacando
a los enjui-
dados
de la jurisdicción
permanente,
circunstancias
que
aquí
no
se
presentan.
No lo está, en cambio,
por la intervención
de un nuevo
tribunal
en el asunto pendiente
como consecuencia
de reformas
intro-
.ducidas por la nueva
Constitución
a instituciones
preexistentes
(doc-
trina
de Fallos:
234:482).
Tampoco
es imaginable
suponer
que
la
reforma
constitucional
.concretada
obedeciera
al propósito
de perjudicar
la situación
de
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