Fiscal cl Wicher Panini, Pablo si homicidio
09/02/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 346
ID: fallos_346_3
Judges
López
Keywords / Subjects
HOMICIDIO
APELACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.049
ley 48
ley 1285/58
Fallos: 215:199
Fallos: 300:860
Fallos: 301:472
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
65
Buenos Aires, 9 de febrero de 1988.
Vistos los autos: "Fiscal cl Wicher Panini,
Pablo si homicidio".
Considerando:
1Q) Que la Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia
de Mendoza
concedió el recurso extraordinario
de fs. 406/417, fundado en la doctri-
na de este Tribunal
sobre la arbitrariedad
de sentencias,
sin considerar
si tal argumento
era atendible.
2Q) Que, como esta Corte señaló al resolver
la causa S. 345.XXI.
"Santillán,
Juan E. y otros el C. G. Z.", del 28 de mayo de 1987, si bien
incumbe exclusivamente
a esta Corte juzgar sobre la existencia
o no de
dicho supuesto
(Fallos: 215:199), no es menos cierto que ello no exime
a los órganos
judiciales
llamados
a dictar
pronunciamientos
de la
naturaleza
antes
indicada,
de resolver
circunstanciadamente
si la
apelación federal prima facie valorada,
cuenta respecto de cada uno de
los agravios que la originan con fundamentos
suficientes
para dar sus-
tento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un
caso de inequívoco carácter excepcional, como 10 es el de arbitrariedad.
3Q) Que tanto
en este último
aspecto
como en el anteriormente
tratado,
de ser seguida
una orientación
opuesta,
el Tribunal
debería
admitir
que su jurisdicción
extraordinaria
se viese,
en principio,
habilitada
o denegada
sin razones que avalen uno y otro resultado,
10
cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes
y
al adecuado
servicio- de justicia
de la Corte.
4Q) Que, en tales condiciones,
la concesión del remedio federal no
aparece debidamente
fundada,
por 10 que debe ser declarada
su nulidad
al no dar satisfacción
a los requisitos
idóneos para la obtención
de la
finalidad
a la que se hallaba destinada
(confr. causa S.487.XXI. "Spada,
Oscar y otros el Díaz Perera,
E. A. y otros si ejecución de honorarios",
del 20 de octubre de 1987 y sus citas).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió
el recurso extraordinario,
de manera
que las actuaciones
deberán
ser
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
devueltas
al tribunal
de origen a fin de que se dicte una nueva decisión
sobre el punto con arreglo a la presente.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
EDGARDO ¡JaSE PASCUAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al pago de los daños
causados a un menor lesionado al ser embestido por un automóvil, pues si bien
el demandado dejó a criterio del tribunal la determinación de una reparación
justa, esto no autoriza a los jueces a ignorar los reparos de la parte referidos a
que la suma pedida excedía lo que corresponde a unjusto principio de reparación
del daño (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
sufloCiente.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que fijó la totalidad
del monto
indemnizatorio reclamado en atención a "la edad de la víctima, expectativa de
vida, facultades
laborativas
futuras
por su incapacidad" sin constituir
una
referencia concreta que permita vincular el daño a su reparación. Ello es así,
pues con tales pautas no se entienden las razones en virtud de las cuales cada
uno de esos conceptos pudo incidir concretamente
en el cálculo y tampoco se
ha discriminado qué parte de la condena corresponde al perjuicio sufrido por la
víctima y cuál otra se fijó para responder al tratamiento
médico y de rehabilita-
ción (2).
(l) 9 de febrero. Fallos: 300:860.
(2) Fallos: 301:472; 302:175; 305:953.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
OSCAR ORESTE RAVA
67
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas
penales.
Casos
varios.
Corresponde dejar a la justicia federal, y no a la provincial, continuar
con el
conocimiento de la causa donde sobreseyó parcial y dermitivamente
---i:<ln
motivo de una colisión ocurrida entre un rodado particular y un tren-,
respecto
de la presunta comisión del delito previsto en los arts. 194y 196 del CódigoPenal
y, habiéndose declarado incompetente para entender en la eventual infracción
al arto 84 del citado cuerpo legal. Ello es así, pues cualquiera fuese el encuadra-
miento legal que pudiera corresponder en definitiva al único acontecimiento por
el cual el procesado resulta incriminado, la decisión del magistrado
nacional
~n
cuanto propicia en función de aquellas calificaciones un juzgamiento
por
separado-
importa la posibilidad de violar la prohibición de la doble persecución
penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por la Corte (1).
ALFREDO BONFIGLIO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
militar.
El conocimiento de los delitos de privación ilegítima de la libertad seguida de
muerte debe ser detraído de la competencia militar o de la eventual
de las
cámaras federales que determina del arto 10 de la ley 23.049, pues no basta para
considerar que media imputación concreta contra el personal comprendido en
dicha norma el hecho de que en la causa se haya recibido declaración informativa
(art. 236, segunda parte, del Código de Procedimientos
en lo Criminal) a un
éapitán del Ejército Argentino que manejara un automóvil en el momento de la
privación de la libertad.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas penales.
Delitos
que obstruyen
el normal funcionamiento
de las instituciones
nacionales.
Atento lo dispuesto por el arto 3º, de la ley 48, corresponde atribuir competencia
a la justicia federal para conocer de los presuntos delitos que pueden ser de los
que corrompen el buen funcionamiento de los empleados públicos de la Nación,
y asiste
a la Corte facultad
para
decidir la del juez al que realmente
le
corresponde intervenir aunque no haya participado en el conflicto.
(1) 4 de febrero. Fallos: 248 : 232; 258: 220; 272 : 189; 292: 202.
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FAILOS
DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Corresponde
entender
en la causa al juez federal de Bahía Blanca, quien previno
en la misma, si la investigación
realizada
no es bastante
para esclarecer
siquiera
para decidir la competencia-el
itercriminis
que condujo a la desaparición
física
de la víctima. Ello es así, toda vez que no existe en au tos dato cierto que apuntale
el lugar del secuestro, laGcirclmstancias
de tiempo, lugar y modo en que se habría
cometido el homicidio, ni aquellas
en que el cuerpo fue encontrado.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia Seha trabado entre
la Cámara
Federal
de Apelaciones de Bahía Blanca y la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal, las que en sus respectivas resoluciones de.fs. 99 y 130
han declinado su competencia para seguir conociendo en las presentes
actuaciones.
En mi opinión, corresponde
que V.E. la dirima en virtud
de lo
preceptuado
por el arto 24, inc. 7Q, del decreto-ley 1285/58.
El hecho motivo de la presente
investigación ha consistido en la
privación ilegítima de la libertad de que habría sido víctima Alfredo
Bonfiglio, quien fuera secuestrado
el día 12 de marzo de 1977, en
circunstancias
en que viajaba
en el automóvil
de un capitán
del
Ejército, Norberto Moschini, con rumbo a Bahía Blanca. Al llegar a una
zona situada
entre
Pigüé y Bahía
Blanca,
aquéllos
habrían
sido
atacados por un grupo subversivo que maniató al precitado capitán y
secuestró al mencionado Bonfiglio, quien cumplía el curso a aspirante
a Oficial de Reserva (AOR).
A partir de ese momento nada se supo sobre la suerte del secuestra-
do, hasta
que con fecha 21 de julio de 1977 apareció
su cadáver
depositado en la comisaría lIla. de Lomas de Zamora (fs. 28). Es de
mencionar que, previo a ello su cuerpo estuvo en un terreno aledaño a
la morgue de Avellaneda por espacio de diez días.
Cabe señalar que del testimonio prestado por Juan Carlos López,
surge que conoció a Bonfiglio, pues también cumplía con el servicio
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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militar como aspirante
a Oficial de Reserva. Manifiesta el testigo que
vio el automotor de propiedad del Capitán Moschini, días después del
hecho y notó que tenía una escritura
en rojo que decía "Montoneros".
Sostiene, empero que la estrella que tenía pertenecía
al "ERP" y no a
"Montoneros", por la cantidad de puntas que ella presentaba
(fs. 26/7).
El presente conflicto jurisdiccional
es sustancialmente
análogo al
planteado
en la causa
Comp. 210
-L.
XXI-
"Subsecretaría
de
Recursos Humanos
s1denuncia", sobre el que recayó sentencia
con
fecha 28 de mayo de 1987, a cuyas consideraciones
me remito en
homenaje a la brevedad.
Opino, por ello, corresponde dirimir la contienda declarando
que
debe atribuirse
competencia para que conozca del presente proceso al
Juzgado Federal de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires. Buenos
Aires, 10 de julio de 1987. Juan Octavio Gauna.