Nacional de Apelaciones
25/02/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_21
Judges
Jorge Antonio Bacqué
Jorge Antonio Bac
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley
1285/58
ley 17.174
ley 21.581
ley 1285/58
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que tanto la Sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en 10
Civil, como el señor juez a cargo del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en 10 Contencioso Administrativo
Federal Nº 6, se declararon
incompetentes
para entender
en estas actuaciones.
En consecuencia,
corresponde
a esta Corte dirimir el conflicto planteado
de conformidad
con '10 prescripto
por el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley
1285/58.
2º) Que los actores
demandan
a la Comisión
Municipal
de la
Vivienda -organismo
creado por la ley 17.174 como entidad autárqui-
ca (art. 2º) en el ámbito jurisdiccional
de la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires (v. nota de elevación
del proyecto
de ley al Poder
Ejecutivo)-
a fin de obtener
que se la condene
a escriturar
los
inmuebles,
ubicados
en el Partido
de La Matanza,
que les fueron
prometidos
en venta según los boletos de compraventa
que en copias
certificadas
acompañan.
3º) Que para determinar
la competencia
ha de estarse
a la exposi-
ción de los hechos que el actor hace en su demanda,
y después, y sólo en
la medida
en que se adecue
a ellos, al derecho
que se invoca como
fundamento
de su pretensión
(sentencia
de fecha 23 de agosto de 1984
dictada en la Competencia
Nº 83.XX."El Carrito S.R.L. el Greco, Juan
Carlos si daños y perjuicios",
considerando
7º y sus citas; íd. sentencia
de fecha 29 de diciembre de 1987 in re "Obra Social para Empleados
de
Comercio y Actividades
Civiles el Prevención Médica S.A si ordinario",
Comp. Nº 491. XXI, considerando
4º).
4º) Que sobre estas bases el Tribunal
entiende que -{:ontrariamen-
te a 10 sostenido en el dictamen
del señor Procurador
General-
no se
dan en el caso las circunstancias
que en otros litigios, en alguna medida
análogos, determinaron
la competencia
de los tribunales
federales.
En
efecto, los boletos de compraventa
en los cuales se funda la demanda
no
aparecen prima facie celebrados en el marco de la ley 21.581 (FONAVI),
norma ésta de carácter federal (conf. sentencia
de fecha 1º de diciembre
de 1987 in re "Flores, Ramón el Comisión Municipal
de la Vivienda
si
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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escrituración", Comp. NQ496.XXI. considerando 2Qysu cita). Tampoco
-ya
diferencia de la causa "Sosa, Ana Martina elComisión Municipal
de la Vivienda si escrituración", Comp. NQ684.xx., sentencia de fecha
25 de marzo de 1986-
son cuestionados
actos de la administración
nacional y, por fin, no tiene intervención en el litigio entidad nacional
alguna, como -en
cambio--
acaeció in re "Tierno, Marcelo Daniel
el Comisión
Municipal
de la Vivienda
si escrituración",
Comp.
NQ482.XXI., fallo del1Q de diciembre de 1987. Todo lo reseñado obliga
a descartar la competencia de lajusticia federal en el sub examine, pues
ella no surte ni en razón de la materia ni de la persona.
5Q)Que, en consecuencia,
cabe concluir en que han de ser los
tribunales
del fuero civil de la Capital Federal los llamados a conocer
en la causa, pues su competencia genérica resulta de lo establecido en
el arto 43 del decreto-ley 1285/58 y a ella no obsta que la cuestión a
resolver pueda eventualmente
presentar
aspectos que vayan más allá
de los estrictos
marcos del derecho privado (v. Comp. NQ523.XXl.
"Muiño, Eduardo Alberto si medidas preliminares",
sentencia de fecha
15 de diciembre de 1987, considerando 4Qin fine y su cita).
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General,
se
declara la competencia del señor juez a cargo del .Juzgado Nacional
de Primera
Instancia
en lo Civil NQ3, de la Capital
Federal,
para
continuar entendiendo
en las presentes
actuaciones, las que le serán
remitidas.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
-
CARLOS S. FAYT. -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
RAGNAR HAGELIN
v. TENIENTE
DE NAVIO ALFREDO IGNACIO ASTIZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Es improcedente el recurso extraordinario
contra la sentencia que aplicó
la prescripción de la acción penal en la causa por los delitos de lesiones
graves y vejaciones, en tanto remite al examen de temas de hecho y prueba y de
derecho común y procesal, sin que resulte aplicable la doctrina de la arbitrarie-
dad.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
1Wfederales.
Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. VariaS.
La Corte no puede revisar el encuadramiento
legal de los hechos dé la senten-
cia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de 1Wrmas y actos comunes.
La Corte no puede revisar la sentencia en lo relativo al momento en que debe
comenzar el plazo de prescripción de la acción penal.
PODER
JUDICIAL.
Elementales razones de seguridad y continuidad jurídica, la implícita ratificación
brindada
por las autoridades constitucionales a los actos de los jueces que se
desempeñaron
entre
1976 y 1983, Y la preservación
de la regularidad
de la
transición
de la más profunda crisis institucional
sufrida en el país al normal
funcionamiento de las instituciones republicanas, por la:que la Corte debe velar,
imponen que se desechen los planteos concernientes a la ausencia de administra-
ción de justicia durante ese período.
TRATADOS.
Resultan inoperantes los agravios fundados en la Convención sobre la Imprescrip-
tibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad adoptada por la XXIII
Reunión General de las Naciones Unidas el 23 de noviembre de 1968, por carecer
de apoyo legal, habida cuenta de que la República Argentina no prestó su adhesión
a aquélla, ni tampoco la ratificó.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario, si el impugnante no demuestra ante la
Corte los motivos de la nulidad que invoca, remitiéndose a escritos anteriores.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
.la Corte Suprema.
Generalidades.
La facultad de los particulares de acudir ante losjueces en procura de tutela de los
derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los
arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias
para el
ejercicio de la jurisdicción que aquélla otorga a la Corte.
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
El arto 514 del Código de Justicia Militar es una norma federal (Disidencia del Dr.
Jorge Antonio Bacqué).
AUTORIA.
Es posible considerar como autor de un delito a quien, si bien no ha ejecutado
directamente la figura típica correspondiente, ha mantenido total o parcialmente
el dominio final de los acontecimientos mediante la utilización de una estructura
organizada de poder; no siendo imprescindible que se halle en la cúspide de la
estructura de po!ier, bastando la realización de su parte de conducta -aun
en una
relación de subordinación-
que tiendan a mantener en funcionamiento la mencio-
nada organización (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).
PRESCRIPCION:
Prescripción
en materia penal. ComieTlZo.
No parece correcto decidir, para declarar la prescripción de la acción penal, que el
imputado del delito de privación ilegítima de la libertad perdió el dominio de los
acontecimientos con la sola entrega de la víctima a las autoridades
del centro
clandestino
de detención, si aquél prestó servicios en dicho lugar; esto hacía
necesario que se investigara si ejerció efectivamente algún servicio para el mante-
nimiento de la organización mencionada (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bac-
qué).