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Nacional de Apelaciones

25/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_21

Jueces

Jorge Antonio Bacqué Jorge Antonio Bac

Voces / Materias

COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 17.174 ley 21.581 ley 1285/58

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 1988. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que tanto la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil, como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Contencioso Administrativo Federal Nº 6, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. En consecuencia, corresponde a esta Corte dirimir el conflicto planteado de conformidad con '10 prescripto por el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58. 2º) Que los actores demandan a la Comisión Municipal de la Vivienda -organismo creado por la ley 17.174 como entidad autárqui- ca (art. 2º) en el ámbito jurisdiccional de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (v. nota de elevación del proyecto de ley al Poder Ejecutivo)- a fin de obtener que se la condene a escriturar los inmuebles, ubicados en el Partido de La Matanza, que les fueron prometidos en venta según los boletos de compraventa que en copias certificadas acompañan. 3º) Que para determinar la competencia ha de estarse a la exposi- ción de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (sentencia de fecha 23 de agosto de 1984 dictada en la Competencia Nº 83.XX."El Carrito S.R.L. el Greco, Juan Carlos si daños y perjuicios", considerando 7º y sus citas; íd. sentencia de fecha 29 de diciembre de 1987 in re "Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles el Prevención Médica S.A si ordinario", Comp. Nº 491. XXI, considerando 4º). 4º) Que sobre estas bases el Tribunal entiende que -{:ontrariamen- te a 10 sostenido en el dictamen del señor Procurador General- no se dan en el caso las circunstancias que en otros litigios, en alguna medida análogos, determinaron la competencia de los tribunales federales. En efecto, los boletos de compraventa en los cuales se funda la demanda no aparecen prima facie celebrados en el marco de la ley 21.581 (FONAVI), norma ésta de carácter federal (conf. sentencia de fecha 1º de diciembre de 1987 in re "Flores, Ramón el Comisión Municipal de la Vivienda si DE JUSTICIA DE LA NACION 311 175 escrituración", Comp. NQ496.XXI. considerando 2Qysu cita). Tampoco -ya diferencia de la causa "Sosa, Ana Martina elComisión Municipal de la Vivienda si escrituración", Comp. NQ684.xx., sentencia de fecha 25 de marzo de 1986- son cuestionados actos de la administración nacional y, por fin, no tiene intervención en el litigio entidad nacional alguna, como -en cambio-- acaeció in re "Tierno, Marcelo Daniel el Comisión Municipal de la Vivienda si escrituración", Comp. NQ482.XXI., fallo del1Q de diciembre de 1987. Todo lo reseñado obliga a descartar la competencia de lajusticia federal en el sub examine, pues ella no surte ni en razón de la materia ni de la persona. 5Q)Que, en consecuencia, cabe concluir en que han de ser los tribunales del fuero civil de la Capital Federal los llamados a conocer en la causa, pues su competencia genérica resulta de lo establecido en el arto 43 del decreto-ley 1285/58 y a ella no obsta que la cuestión a resolver pueda eventualmente presentar aspectos que vayan más allá de los estrictos marcos del derecho privado (v. Comp. NQ523.XXl. "Muiño, Eduardo Alberto si medidas preliminares", sentencia de fecha 15 de diciembre de 1987, considerando 4Qin fine y su cita). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara la competencia del señor juez a cargo del .Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ3, de la Capital Federal, para continuar entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. - CARLOS S. FAYT. - JORGE ANTONIO BACQUÉ. RAGNAR HAGELIN v. TENIENTE DE NAVIO ALFREDO IGNACIO ASTIZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que aplicó la prescripción de la acción penal en la causa por los delitos de lesiones graves y vejaciones, en tanto remite al examen de temas de hecho y prueba y de derecho común y procesal, sin que resulte aplicable la doctrina de la arbitrarie- dad. 176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 1Wfederales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. VariaS. La Corte no puede revisar el encuadramiento legal de los hechos dé la senten- cia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de 1Wrmas y actos comunes. La Corte no puede revisar la sentencia en lo relativo al momento en que debe comenzar el plazo de prescripción de la acción penal. PODER JUDICIAL. Elementales razones de seguridad y continuidad jurídica, la implícita ratificación brindada por las autoridades constitucionales a los actos de los jueces que se desempeñaron entre 1976 y 1983, Y la preservación de la regularidad de la transición de la más profunda crisis institucional sufrida en el país al normal funcionamiento de las instituciones republicanas, por la:que la Corte debe velar, imponen que se desechen los planteos concernientes a la ausencia de administra- ción de justicia durante ese período. TRATADOS. Resultan inoperantes los agravios fundados en la Convención sobre la Imprescrip- tibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad adoptada por la XXIII Reunión General de las Naciones Unidas el 23 de noviembre de 1968, por carecer de apoyo legal, habida cuenta de que la República Argentina no prestó su adhesión a aquélla, ni tampoco la ratificó. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario, si el impugnante no demuestra ante la Corte los motivos de la nulidad que invoca, remitiéndose a escritos anteriores. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de .la Corte Suprema. Generalidades. La facultad de los particulares de acudir ante losjueces en procura de tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la jurisdicción que aquélla otorga a la Corte. 177 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El arto 514 del Código de Justicia Militar es una norma federal (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué). AUTORIA. Es posible considerar como autor de un delito a quien, si bien no ha ejecutado directamente la figura típica correspondiente, ha mantenido total o parcialmente el dominio final de los acontecimientos mediante la utilización de una estructura organizada de poder; no siendo imprescindible que se halle en la cúspide de la estructura de po!ier, bastando la realización de su parte de conducta -aun en una relación de subordinación- que tiendan a mantener en funcionamiento la mencio- nada organización (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué). PRESCRIPCION: Prescripción en materia penal. ComieTlZo. No parece correcto decidir, para declarar la prescripción de la acción penal, que el imputado del delito de privación ilegítima de la libertad perdió el dominio de los acontecimientos con la sola entrega de la víctima a las autoridades del centro clandestino de detención, si aquél prestó servicios en dicho lugar; esto hacía necesario que se investigara si ejerció efectivamente algún servicio para el mante- nimiento de la organización mencionada (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bac- qué).