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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa PadínMoreira, Vicente cl Construcciones Metalúrgicas Zanello S~R.L.

03/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_29

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 ley 22.434 Fallos: 267:50 Fallos: 297:108 Fallos: 310:1505

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa PadínMoreira, Vicente cl Construcciones Metalúrgicas Zanello S~R.L."; para decidir sobre su procedencia. . Considerando: Que si bien es cierto que en el sub examine -reseñado adecuada- men.te en el dictamen del señor Procurador Fiscal-la decisión del a qua priva al actor de la jurisdicción de los tribunales nacionales en lo comercial de la Capital Federal para entender en el caso, ello no resulta asimilable a la denegación del fuero federal, según los alcances que a " DE JUSTICIA DE LA NACION 311 231 ésta ha dado la jurisprudencia del Tribunal. En efecto, ni del recurso extraordinario interpuesto por aquél a fs. 194/201, ni de la posterior queja, surge que el demandante haya invocado tener la calidad de aforado con base en la distinta vecindad (art. lOO/de la Constitución Nacional), razón por la cual no existe agravio federal que habilite la instancia extraordinaria .. Que, por otra parte, en cuanto a los agravios formulados por el actor no se advierte, a juicio de esta Corte, un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competel1cia extraordinaria. Por ello, y 10 concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestiJ'!la el recurso de hecho. AUGUSTO Cf;SAR BELLUSCIO (según voto) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ Vmo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que si bien es cierto que en el sub examine -reseñado adecuada- mente en el dictamen del señor Procurador Fiscal-la decisión del a quo priva al actor de la jurisdicción de los tribunales nacionales en 10 comercial de la Capital Federal para entender en el caso, ello no resulta asimilable a la d~negación del fuero federal, según' los alcances que a ésta ha dado la jurisprudencia del Tribunal. En efecto, ni del recurso extraordinario interpuesto por aquél a fs. J94/201, ni de la 'posterior queja, surge que el demandante haya invocado tener la calidad de aforado con base en la distinta vecindad (art. 100 de la Constitución Nacional), razón por la cual no existe agravio federal que habilite la instancia extraordinaria. Por ello, y lo concordemet:lte dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, ,se desestima el recurso de hecho. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. 232 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 TANUS S.A. v. TANUS ARGENTINA S.A. RECURSO EX:l'RAORDINARlO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Las decisiones dictadas en materia de competencia no son susceptibles de ser revisadas por la vía del recurso extraordinario, cuando versen sobre el cOIlQCi. miento y distribución de los juicios entre los tribunales de la Capital Federal, dado el carácter nacional de todos ellos (1). RECURSO EX:l'RAORDiNARlO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. 1.0 atinente a la determinaci6ndel alcance de, la jurisdicci6n atribuida a los tribunales, aun por normas de carácter federal, no es cuestiÓn que justifique la apelación extraordinaria (2). RECURSO EX:l'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Las alegaciones relativas a la indeterminación de las leyes y eventuales pautas a las que se habrá de ajustar eljúez para dilucidar en definitiva la controversia, constituyen agravios meramente conjeturales, inhábiles para abrir la instancia extraordinaria (3). INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA v. TIMEN S.A.C.A.I.F.I. y/o CHINCUL - RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Para la procedencia del recurso ordinario de apelaci6n en tercera instancia, en causa en que la Naci6h directa o indirectamente revist~ el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquél por el que se pretende la modificaci6n'de la sentencia o monto del agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposici6n, de acuerdo con lo dispuesto por el arto 24, inc. 6º, ap. a) del decreto ley 1285/58, según las leyes 21.708 y 22.434 (4). (1) 3 de marzo. Fallos: 302: 914. (2) Fallos: 267:50., (3) Fallos: 297:108; 299:368; 300:869, 1010; 301: 866, 1186; 302: 1013, 1666. (4) 8 de marzo. Causa: "Serafini, Ricardo.Domingo e/Naci6n Argentina (Minis- terio de Bienestar Social) Subsecretaría de Vivienda", del 8 de mar. zo de 1986.' DE JUSTICIA DE LA NACION 311 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. ;Juicios en que la Nación es parte. La circunstancia de que la fundamentación del recurso de apelación contra la regulación de honorarios sea facultativa (art. 244 del Código Procesal.reformado por la ley 22.434) no exime al apelante de la carga de justificar, en oportunidad de su interposición; que el valor disputado en último término excede el mínimo legal: arto 24, ine. 6º, ap. a) del decreto ley 1285/58 según laS leyés 21.708 y 22.434 (1). VALERIA CROTTO POSSE DE DAIREAUX y OTRo v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES ' DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas. La Provincia de Buenos Aires es responsable por los daños derivados de las inundaciones ocurridas en la zona de las lagunas encadenadas, dado la gravita- ción que sobre el fenómeno tuvieron la construcción del canal Ameghino, la falta de un adecuado estudio técnico de sus consecuencias y la carencia de un plan eficaz de regulación. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas. La Provincia de Buenos Aires es responsable por la inundación que sufrió la propiedad de la aetora por los desbordes del arroyo El Huáscar, cuyo caudal se vio incrementado considerablemente a raíz de la derivación, llevada a cabo imperfectamente, de una importante masa de agua cuyo acceso por el arroyo Sauce Corto a la laguna Alsina procuraron impedir las autoridades provinciales. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La condicióri intermitente que caracteriza a las inundaciones sufridas por el establecimiento de la actora, no es óbice para reconocer la existencia de un perjuicio que se traduce en su indisponibilidad produetiva. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La Provincia de Buenos Aires, responsable de la inundación que sufrió la propie- dad de la aetora, debe ind~mnizar el lucro cesante derivado del contrato de capitalización que ésta debiÓ celebrar. (l)Fallos: 310:1505. 234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DAÑos y PERJUICIOS: Determinación de la indemnizaci6n. Daño material. Para detenriinar el lucro cesante originado en la indisponibilidad de la tierra dedicada a la explotación ganadera en sus variedades de cría, recría e invernada, considerando que el establecimiento revela un importante grado de evolución tecnológica y la incorporación de pasturas permanentes en un alto porcentaje de su extensión, parece razonable fijar en 200 kg. por hectárea y por año su rendimieIito ganadero. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnizaci6n. Daño material. / . 50rresponde indemnizar ellu.cro cesante futuro si se estimó en no menos de dos años, a: partir de la última inundación acaecida, la fecha en que los potreros afectados puedan estar en plena producción nuevamente. bAÑos y PERJUICIOS: Determinación de la indemnizaci6n. Daño material. La Provincia de Buenos Aires, responsabie de las inundaciones que sufrió la propiedad de'la actora, debe resarcir el daño emergente proveniente de la pérdida de la pradera implantada. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinaci6n de la indemnizaci6n. Daño material. La Provincia de Buenos Aires, responsable de las inundaciones que sufrió la propiedad de la actora, debe resarcir los gastos de traslado de hacienda para cumplir el contrato de capitalización que ésta debió celebrar. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La Provincia de Buenos Aires, responsable de las inundaciones que sufrió la propiedad de la actora, debe resarcir los gastos por el uso de dosis extras de antiparasitario. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinaci6n de la indemnizaci6n. Daño material. La Provincia de Buenos Aires, responsable de las inund~ciones que sufrió la propiedad de la actora, no está obligada a resarcir los gastos provocados por el aumento de .personal, si no se ha demostrado que provenga del avance de las aguas. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinaci6n de la indemnizaci6n. Daño material. La Provincia de Buenos Aires, responsable de las inundaciones que sufrió la propiedad de la actora, no está obligada a resarcir los gastOs provocados¡x>r la DE JUSTICIA DE LA NACION 235 311 aparición de la llamada "fiar amarilla", si no se ha demostrado que provenga del avance de las aguas. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral. La Provincia de Buenos Aires, responsable de las inundaciones que sufrió la propiedad de la actora, no está obligada a resarcir el daño moral. INTERESES: Relación jurldica entre las partes. Actos iUcitos. Los intereses sobre la indemnización deben calcularse desde que cada perjuicio se produjo. INTERESES: Generalidades. No devengan ifitereses las sumas que corresponden al lucro cesante futuro.