Recurso de hecho deducido por la actora en la causa PadínMoreira, Vicente cl Construcciones Metalúrgicas Zanello S~R.L.
03/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_29
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 1285/58
ley 22.434
Fallos: 267:50
Fallos: 297:108
Fallos:
310:1505
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa PadínMoreira,
Vicente cl Construcciones
Metalúrgicas
Zanello
S~R.L."; para decidir sobre su procedencia.
.
Considerando:
Que si bien es cierto que en el sub examine -reseñado
adecuada-
men.te en el dictamen
del señor Procurador
Fiscal-la
decisión del a
qua priva al actor de la jurisdicción
de los tribunales
nacionales
en lo
comercial de la Capital Federal para entender
en el caso, ello no resulta
asimilable
a la denegación
del fuero federal, según los alcances que a
"
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
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ésta ha dado la jurisprudencia
del Tribunal.
En efecto, ni del recurso
extraordinario
interpuesto
por aquél a fs. 194/201, ni de la posterior
queja, surge que el demandante
haya invocado tener la calidad de
aforado con base en la distinta vecindad (art. lOO/de la Constitución
Nacional), razón por la cual no existe agravio federal que habilite la
instancia extraordinaria
..
Que, por otra parte, en cuanto a los agravios formulados por el actor
no se advierte,
a juicio de esta Corte, un caso de arbitrariedad
que
justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de la ley 48,
son ajenas a su competel1cia extraordinaria.
Por ello, y 10 concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
Fiscal, se desestiJ'!la el recurso de hecho.
AUGUSTO
Cf;SAR BELLUSCIO (según voto) -
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
Vmo DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que si bien es cierto que en el sub examine -reseñado
adecuada-
mente en el dictamen del señor Procurador
Fiscal-la
decisión del a
quo priva al actor de la jurisdicción de los tribunales
nacionales en 10
comercial de la Capital Federal para entender en el caso, ello no resulta
asimilable a la d~negación del fuero federal, según' los alcances que a
ésta ha dado la jurisprudencia
del Tribunal. En efecto, ni del recurso
extraordinario
interpuesto
por aquél a fs. J94/201, ni de la 'posterior
queja, surge que el demandante
haya invocado tener la calidad de
aforado con base en la distinta vecindad (art. 100 de la Constitución
Nacional), razón por la cual no existe agravio federal que habilite la
instancia
extraordinaria.
Por ello, y lo concordemet:lte dictaminado
por el señor Procu-
rador Fiscal, ,se desestima el recurso de hecho.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
232
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
TANUS S.A. v. TANUS ARGENTINA S.A.
RECURSO
EX:l'RAORDINARlO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Generalidades.
Las decisiones dictadas en materia de competencia no son susceptibles de ser
revisadas
por la vía del recurso extraordinario,
cuando versen sobre el cOIlQCi.
miento y distribución
de los juicios entre los tribunales
de la Capital Federal,
dado el carácter nacional de todos ellos (1).
RECURSO
EX:l'RAORDiNARlO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Generalidades.
1.0 atinente
a la determinaci6ndel
alcance de, la jurisdicci6n
atribuida
a los
tribunales,
aun por normas de carácter federal, no es cuestiÓn que justifique
la
apelación extraordinaria
(2).
RECURSO
EX:l'RAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Generalidades.
Las alegaciones relativas a la indeterminación
de las leyes y eventuales pautas
a las que se habrá de ajustar eljúez para dilucidar en definitiva la controversia,
constituyen agravios meramente conjeturales, inhábiles para abrir la instancia
extraordinaria
(3).
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA v. TIMEN
S.A.C.A.I.F.I. y/o CHINCUL
-
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
Para la procedencia del recurso ordinario de apelaci6n en tercera instancia,
en
causa en que la Naci6h directa o indirectamente
revist~ el carácter
de parte,
resulta
necesario demostrar
que el valor disputado en último término, o sea
aquél por el que se pretende la modificaci6n'de la sentencia o monto del agravio,
excede el mínimo legal a la fecha de su interposici6n, de acuerdo con lo dispuesto
por el arto 24, inc. 6º, ap. a) del decreto ley 1285/58, según las leyes 21.708 y
22.434 (4).
(1)
3 de marzo. Fallos: 302: 914.
(2)
Fallos: 267:50.,
(3)
Fallos: 297:108; 299:368; 300:869, 1010; 301: 866, 1186; 302: 1013, 1666.
(4)
8 de marzo. Causa: "Serafini, Ricardo.Domingo e/Naci6n Argentina (Minis-
terio
de Bienestar
Social) Subsecretaría
de Vivienda",
del 8 de mar.
zo de 1986.'
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
;Juicios en que la Nación
es parte.
La circunstancia
de que la fundamentación
del recurso de apelación contra la
regulación de honorarios sea facultativa (art. 244 del Código Procesal.reformado
por la ley 22.434) no exime al apelante de la carga de justificar, en oportunidad
de su interposición; que el valor disputado en último término excede el mínimo
legal: arto 24, ine. 6º, ap. a) del decreto ley 1285/58 según laS leyés 21.708 y
22.434 (1).
VALERIA CROTTO POSSE
DE DAIREAUX y OTRo v. PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
'
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Obras públicas.
La Provincia de Buenos Aires es responsable
por los daños derivados de las
inundaciones ocurridas en la zona de las lagunas encadenadas,
dado la gravita-
ción que sobre el fenómeno tuvieron la construcción del canal Ameghino, la falta
de un adecuado estudio técnico de sus consecuencias y la carencia de un plan
eficaz de regulación.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Obras públicas.
La Provincia de Buenos Aires es responsable
por la inundación que sufrió la
propiedad de la aetora por los desbordes del arroyo El Huáscar, cuyo caudal se
vio incrementado
considerablemente
a raíz de la derivación, llevada a cabo
imperfectamente,
de una importante
masa de agua cuyo acceso por el arroyo
Sauce Corto a la laguna Alsina procuraron impedir las autoridades provinciales.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
La condicióri intermitente
que caracteriza
a las inundaciones
sufridas
por el
establecimiento
de la actora, no es óbice para reconocer la existencia
de un
perjuicio que se traduce en su indisponibilidad
produetiva.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
La Provincia de Buenos Aires, responsable de la inundación que sufrió la propie-
dad de la aetora, debe ind~mnizar
el lucro cesante derivado del contrato
de
capitalización que ésta debiÓ celebrar.
(l)Fallos:
310:1505.
234
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DAÑos
y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnizaci6n.
Daño material.
Para detenriinar
el lucro cesante originado en la indisponibilidad
de la tierra
dedicada a la explotación ganadera en sus variedades de cría, recría e invernada,
considerando que el establecimiento
revela un importante
grado de evolución
tecnológica y la incorporación de pasturas permanentes
en un alto porcentaje de
su extensión,
parece razonable
fijar en 200 kg. por hectárea
y por año su
rendimieIito ganadero.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnizaci6n.
Daño material.
/
.
50rresponde indemnizar ellu.cro cesante futuro si se estimó en no menos de dos
años, a: partir
de la última inundación acaecida, la fecha en que los potreros
afectados puedan estar en plena
producción nuevamente.
bAÑos
y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnizaci6n.
Daño material.
La Provincia de Buenos Aires, responsabie
de las inundaciones
que sufrió la
propiedad de'la actora, debe resarcir el daño emergente proveniente de la pérdida
de la pradera implantada.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinaci6n
de la indemnizaci6n.
Daño material.
La Provincia de Buenos Aires, responsable
de las inundaciones
que sufrió la
propiedad de la actora, debe resarcir los gastos de traslado
de hacienda para
cumplir el contrato de capitalización que ésta debió celebrar.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
La Provincia de Buenos Aires, responsable
de las inundaciones
que sufrió la
propiedad de la actora, debe resarcir los gastos por el uso de dosis extras de
antiparasitario.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinaci6n
de la indemnizaci6n.
Daño material.
La Provincia de Buenos Aires, responsable
de las inund~ciones que sufrió la
propiedad de la actora, no está obligada a resarcir los gastos provocados por el
aumento de .personal, si no se ha demostrado que provenga del avance de las
aguas.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinaci6n
de la indemnizaci6n.
Daño material.
La Provincia de Buenos Aires, responsable de las inundaciones
que sufrió la
propiedad de la actora, no está obligada a resarcir los gastOs provocados¡x>r la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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311
aparición de la llamada "fiar amarilla", si no se ha demostrado que provenga del
avance de las aguas.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño moral.
La Provincia de Buenos Aires, responsable
de las inundaciones
que sufrió la
propiedad de la actora, no está obligada a resarcir el daño moral.
INTERESES:
Relación jurldica
entre las partes. Actos iUcitos.
Los intereses sobre la indemnización deben calcularse desde que cada perjuicio
se produjo.
INTERESES:
Generalidades.
No devengan ifitereses las sumas que corresponden al lucro cesante futuro.