Recurso de hecho deducido por la demandada en la cau~a BOIlorino P~ró, Abel y otros e
14/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_34
Judges
Petracchi
Bacqué
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 16.986
ley 1285/58
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1988.
- Vistos los,autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la cau~a BOIlorino P~ró, Abel y otros e/Estado
Nacional (Ministerio
de
Educación y Justicia)",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que en los autos principales,
los jueces accionantes
promovieron
un incidente de ejecución de "condena de futuro" a fin de quepor esa vía
se lleve a cabo un nuevo reajuste
de sus remuneraciones
que, afirman,
se encuentran
otra vez deterioradas.,Tanto
el Juez de Primera
Instan-
cia comó la Cámara,
integrada
por Conjueces, por considerar
que era
innecesario
iniciar
otro pleito,
dieron
curso
al referido
incidente.
Contra esa decisión la parte demandada
interpuso
el recurso extraor-
dinario de fs. 1029/1037 (del expediente
principal agregado por cuerda)
que, denegado
por el a quo (fs. 1042/1045, ídem), motiva la presente
queja."
2Q) Que en la demanda
de amparo
se hizo valer una exigen<;ia de
tutela
propia de las pretensiones
de condena pura y simple según 10
reglamenta
la ley 16.986, régimen que, igualmente,
establece la impro-
cedencia de la promoción
de incidentes,
de manera
que la sentencia
recaída, con sujeción al principio de congruencia,
sólo pudo expedir un
mandato
de las mismas características,
circunstancia
de entidad
sufi-
ciente que por sí sola constituía
óbice decisivo para no habilitar
la vía
incidental
elegida.
270
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
. 311
3º) Que en tal sentido
y con el propósito
de fijar con la mayor ~
precisión los alcances del pronunciamiento
y eliminar
posibles desin-
terpretaciones
de lo establecido
en .la condena,
el Tribunal
dictó
diversas resoluciones
en este expediente y en otros similares, expresan-
do el4 de abril de 1986, que "10 manifestado
en la sentenciarle
mérito
en el sentido que las retribuciones
actualizadas
debían preservarse
en
el futuro,
es una afirmación
de mera certeza
que, por su índole, no
acarrea
ejecución, y que sólo podrá poner en movimiento
los mecanis-
mos jurisdiccionales
cuando
operen las circunstancias
de excepción
enunciadas
en la sentencia
aludida,
hipótesis
actualmente
conjetural
y ajena al marco de actuación
específica del Tribunal
en esta causa"
(fs. 712/713).
4º) Que, por consiguiente,
vuélvese
a destacar:
la declaración
complementaria
contenida
en uno de los considerandos
y en la parte
dispositiva
de la sentencia
del 15 de noviembre de 1985 en estos autos,
dirigida a los demás poderes del Estado, reafirmó el deber de asegurar
la garantía
del arto 96 de la Constitución
Nacional, en cuanto a que la
incolumnidad
de las retribuciones
de los jueces -en
la acepción de ese
vocablo, de que no experimenten
"lesión" o "menoscabo" -
es condición
ineludible
de su independencia.
'
.De tal forma preservó ,el principio de nuestro
régimen republicano
de separación
de poderes, y el equilibrio
armónico de sus respectivas
funciones y competencias
presupuesto
para el logro de la plenitud
del
Estado
de Detécho,
ejerciendo
los poderes implícitos
con que cuenta
para la salvaguardia
de la. eficacia de la función judicial,
para 10 cual
exhortó a cumplir con ese deber (véase Fallos: causa P. 327., abril 18 de
1977; 297: 338, consid. 6º).
5º) Que ello así, no corresponde
abrir juicio acerca de la posibilidad
de proponer, en un proceso especial como es el de amparo y en ausencia
de normas que reglamenten
de un modo general la admisibilidad
de la
condena in futuro,
si ello es admisible.
Tampoco
se deja reparar
en la convivencia
de hacer "efectiva la
tutela
jurisdiccional
del modo más rápido, a fin de evitar la disfuncio-
nal reiteración
de litigios o controversias;
como igualmente
la conse-
cuencia de' compatibilizar
los procedimientos
que, dentro de la estruc-
tura de la jurisdicción
contenciosa,
pueden ser más adecuados
al rol de
la Administración
de Justicia
frente a 10 que implica la promoción
de
DE .ruSTlCIA
DE LA NACION
3II
.271
un pleito, con el consecuente
dispendio inútil de actividadjurisdiccio-
nal (sentencia
del 28 de marzo de 1985, en la causa S. 641.XIX. "Santos,
Daniel Alberto y otra el Valentini,
Ricardo Héctor y otros").
El contenido del reclamo formulado
en el marco de una condena de
futuro
inexistente
-para
cuya procedencia
por otra parte,
debían
acreditarse
con exactitud
los presupuestos
de la ejecución o, lo que es
lo mismo, la "lesión significante"
(véase la causa D.494.XX. "Durañona
y Vedia, Agustín y otros cl Poder Ejecutivo de la Nación si amparo")-
configura una cuestión que, en su caso, corresponderá
hacer valer en un
proceso incidental
autónomo,
o en el de conocimiento
abreviado
que
correspondiere
y para lo cual y en lo que concierne al derecho consagra-
do en lo pertinente
por el arto 96 de la Constitución
Nacional,
los
interesados
cuentan
con un mandato
de certeza. Que es a lo que tendió
la referida
declaración
de la sentencia
principal
("... Las retribuciones
actualizadas
deberán
preservarse
en el futuro").
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin éfecto la sentencia
de fs. 1025/1026.
AUGUSTO MARIO MORELW
-
LUIS MOIssET
DE ESPM'ÉS
-
JORGE MOSSET
lTURRASPE.
ROMAN INGENIERIA
S. A. y A. E. G. TELEFUNKEN
ARGENTINA
S. A. l. C.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
.
No es sentencia definitiva el pronunciamiento
del superior tribunal
provincial
que no hizo lugar al reclamo de la aetora de un mandamiento
para que el
gobernador se expida en un recurso jerárquico, en tanto los agravios invocados
no se exhiben como de imposible o insuficiente reparación ulterior pues no se ha
desconocido lo expuesto en la decisión acerca de la existencia de un expediente
y de su situación procesal (1):
(1) 15 de marzo.
272
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
FISCAL DE ESTADO DOCTOR LUIS MAGIN SUAREZ
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Debe desestimarse
la petíci6n que, más allá de las categorías jurídicas
utiliza-
das, para fundamentarla,
es evidente que persigue la deciarilci6n de invalidez de
la sentencia
dictada por la Corte.
, RECURSO
DE NULIDAD.
Las resoluciones'de
la"Corte no son susteptib1es deacci6n, incidente ni recurso
de nulidad.
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Corresponde que la Corte' sea integrada
en los términos
del arto 22 del decre-
to-ley 1285/58 a efectos de que sean resueltos los planteamientos
vinculados con
la existencia
o validez de una sentencia
del_Tribunal (Disidencia de. los Dres.
Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).,