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Recurso de hecho deducido por la demandada en la cau~a BOIlorino P~ró, Abel y otros e

14/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_34

Jueces

Petracchi Bacqué

Voces / Materias

QUEJA AMPARO COMPETENCIA EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 16.986 ley 1285/58

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 1988. - Vistos los,autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la cau~a BOIlorino P~ró, Abel y otros e/Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que en los autos principales, los jueces accionantes promovieron un incidente de ejecución de "condena de futuro" a fin de quepor esa vía se lleve a cabo un nuevo reajuste de sus remuneraciones que, afirman, se encuentran otra vez deterioradas.,Tanto el Juez de Primera Instan- cia comó la Cámara, integrada por Conjueces, por considerar que era innecesario iniciar otro pleito, dieron curso al referido incidente. Contra esa decisión la parte demandada interpuso el recurso extraor- dinario de fs. 1029/1037 (del expediente principal agregado por cuerda) que, denegado por el a quo (fs. 1042/1045, ídem), motiva la presente queja." 2Q) Que en la demanda de amparo se hizo valer una exigen<;ia de tutela propia de las pretensiones de condena pura y simple según 10 reglamenta la ley 16.986, régimen que, igualmente, establece la impro- cedencia de la promoción de incidentes, de manera que la sentencia recaída, con sujeción al principio de congruencia, sólo pudo expedir un mandato de las mismas características, circunstancia de entidad sufi- ciente que por sí sola constituía óbice decisivo para no habilitar la vía incidental elegida. 270 FALWS DE LA CORTE SUPREMA . 311 3º) Que en tal sentido y con el propósito de fijar con la mayor ~ precisión los alcances del pronunciamiento y eliminar posibles desin- terpretaciones de lo establecido en .la condena, el Tribunal dictó diversas resoluciones en este expediente y en otros similares, expresan- do el4 de abril de 1986, que "10 manifestado en la sentenciarle mérito en el sentido que las retribuciones actualizadas debían preservarse en el futuro, es una afirmación de mera certeza que, por su índole, no acarrea ejecución, y que sólo podrá poner en movimiento los mecanis- mos jurisdiccionales cuando operen las circunstancias de excepción enunciadas en la sentencia aludida, hipótesis actualmente conjetural y ajena al marco de actuación específica del Tribunal en esta causa" (fs. 712/713). 4º) Que, por consiguiente, vuélvese a destacar: la declaración complementaria contenida en uno de los considerandos y en la parte dispositiva de la sentencia del 15 de noviembre de 1985 en estos autos, dirigida a los demás poderes del Estado, reafirmó el deber de asegurar la garantía del arto 96 de la Constitución Nacional, en cuanto a que la incolumnidad de las retribuciones de los jueces -en la acepción de ese vocablo, de que no experimenten "lesión" o "menoscabo" - es condición ineludible de su independencia. ' .De tal forma preservó ,el principio de nuestro régimen republicano de separación de poderes, y el equilibrio armónico de sus respectivas funciones y competencias presupuesto para el logro de la plenitud del Estado de Detécho, ejerciendo los poderes implícitos con que cuenta para la salvaguardia de la. eficacia de la función judicial, para 10 cual exhortó a cumplir con ese deber (véase Fallos: causa P. 327., abril 18 de 1977; 297: 338, consid. 6º). 5º) Que ello así, no corresponde abrir juicio acerca de la posibilidad de proponer, en un proceso especial como es el de amparo y en ausencia de normas que reglamenten de un modo general la admisibilidad de la condena in futuro, si ello es admisible. Tampoco se deja reparar en la convivencia de hacer "efectiva la tutela jurisdiccional del modo más rápido, a fin de evitar la disfuncio- nal reiteración de litigios o controversias; como igualmente la conse- cuencia de' compatibilizar los procedimientos que, dentro de la estruc- tura de la jurisdicción contenciosa, pueden ser más adecuados al rol de la Administración de Justicia frente a 10 que implica la promoción de DE .ruSTlCIA DE LA NACION 3II .271 un pleito, con el consecuente dispendio inútil de actividadjurisdiccio- nal (sentencia del 28 de marzo de 1985, en la causa S. 641.XIX. "Santos, Daniel Alberto y otra el Valentini, Ricardo Héctor y otros"). El contenido del reclamo formulado en el marco de una condena de futuro inexistente -para cuya procedencia por otra parte, debían acreditarse con exactitud los presupuestos de la ejecución o, lo que es lo mismo, la "lesión significante" (véase la causa D.494.XX. "Durañona y Vedia, Agustín y otros cl Poder Ejecutivo de la Nación si amparo")- configura una cuestión que, en su caso, corresponderá hacer valer en un proceso incidental autónomo, o en el de conocimiento abreviado que correspondiere y para lo cual y en lo que concierne al derecho consagra- do en lo pertinente por el arto 96 de la Constitución Nacional, los interesados cuentan con un mandato de certeza. Que es a lo que tendió la referida declaración de la sentencia principal ("... Las retribuciones actualizadas deberán preservarse en el futuro"). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin éfecto la sentencia de fs. 1025/1026. AUGUSTO MARIO MORELW - LUIS MOIssET DE ESPM'ÉS - JORGE MOSSET lTURRASPE. ROMAN INGENIERIA S. A. y A. E. G. TELEFUNKEN ARGENTINA S. A. l. C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. . No es sentencia definitiva el pronunciamiento del superior tribunal provincial que no hizo lugar al reclamo de la aetora de un mandamiento para que el gobernador se expida en un recurso jerárquico, en tanto los agravios invocados no se exhiben como de imposible o insuficiente reparación ulterior pues no se ha desconocido lo expuesto en la decisión acerca de la existencia de un expediente y de su situación procesal (1): (1) 15 de marzo. 272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 FISCAL DE ESTADO DOCTOR LUIS MAGIN SUAREZ SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Debe desestimarse la petíci6n que, más allá de las categorías jurídicas utiliza- das, para fundamentarla, es evidente que persigue la deciarilci6n de invalidez de la sentencia dictada por la Corte. , RECURSO DE NULIDAD. Las resoluciones'de la"Corte no son susteptib1es deacci6n, incidente ni recurso de nulidad. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Corresponde que la Corte' sea integrada en los términos del arto 22 del decre- to-ley 1285/58 a efectos de que sean resueltos los planteamientos vinculados con la existencia o validez de una sentencia del_Tribunal (Disidencia de. los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).,