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Que la recusación

15/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_36

Judges

José Severo Caballero

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 21.839 ley 21.839 ley 23.049 ley 23.054 ley 48 ley 48 ley 23.049 ley 23.054 ley 23.098 decreto 280/84 Fallos: 238:550 Fallos: 279:40

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de marzo de 1988. Autos y Vistos; Considerando: Que la recusación planteada debe ser rechazada de plano por resultar manifiestamente extemporánea (art. 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se rechaza la recusación. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT _ ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. 274 . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ,CONSTRUCCIONES BEAVER S. R. L. HONORARIOS DE ABOGAiJos y PROCURADORES. A efectos de regular los honorarios del letrado de la fallida en un incidente de verificación tardía debe aplicarse directamente la escala del arto 7º de la ley 21.839 sobre el monto actualizado del incidente (1). HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Es inaplicable al incidente de verificación tardía la limitación de la escala del arto 7º de la ley 21.839 establecida por su arto 31 para los incidentes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales ..Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la {undamentacMn normativa. Corresponde dejar sin efecto la decisión que para determinar los honorarios del letrado en un incidente de verificación tardía, aplicó el arto 33 de la ley.21.839 sobre el monto actualizado del crédito verificado, pues mediante la invocación de argumentos sólo aparentes, en petjuicio de una hermenéutica adecuada, menos- cabólas garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. LUCIANO ADOLFO JAUREGUI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual mani{U!sto. La decisión de devolver al recurrente el escrito de interposición del recurso extraordinario fundada en el error material consistente en designar la resolución impugnada con una numeración equivocada, configura un exces~ ritual que no SE! compadece con el adecuado servicio de la justicia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. No es posible permitir que un error de escasa importancia, como es el de designar la resolución impugnada con una numeración equivocada, lleve a la frustración del derecho que todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema, mediante el recurso extraordinario, si estima conculcados los derechos que la Constitución reconoce. (1) 15 de marzo_ FIlos: 310:1833. DE JUSTICIA DE LA NACION ' 275 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisitOs propios. Sentencia definitiva. ResoluciQ- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. ' Es equiparable a sentencia definitiva, la decisión que dispuso devolver al recurrente el escrito de interposiCión del' recurso extraordinario COntra la resolución que no hizo lugar a las excepciones previstas en las que se cuestionó la validez constitucional de las disposiciones legales sobre las que se basa la jurisdicción de.la Cámara para entender en el proceso seguido ai recurrente. CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La doble instancia judicial no constituye, por sí misma, requJsito de naturaleza.' constitucional, por lo que no constituye infracción al principio del debido proceso la norma de la ley 23.049 en cuanto prevé la supresión de la instancia militar al permitir el avocamiento de la justicia civil. . CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. " El requisito previsto en el arto 8º, apartado segundo, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por la ley 23.054) que establece el derecho de toda persOna inculpada por un delito de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, sólo debe ser considerado en los supuestos de la sentencia definitiva de la causa u otra resolución asimilable a ella. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. El requisito previsto en el arto 8º, apartado segundo, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por la ley 23.054) que establece el derecho de toda persona inculpada por un delito de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, se halla satisfecho por la existencia del recurso extraordina. rio ante la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. No obstante que la decisión que dispuso devolver al recurrente 'el escrito de interposición del recurso extraordinario contra la decisión que no hizo lugar a las excepciones previas no constituye sentencia definitiva, cabe analizar los planteos del apelante si involucran una cuestión federal que debe ser atendida 'en la oportunidad, por hallarse vinculada a la capacidad constitucional de la Corte en relación a garantías fundamentales del proceso y se trata de la asunción de 'la actividad de un tribunal administrativo por un tribunal judicial (Voto del Dr. José Severo Caballero). 276 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXI'RAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidcuks. Tratándose de la asunción de la actividad deun tribunal administrativo por un tribunal judicial, no es necesario a los fines de la competencia establecer la falta de sentencia definitiva (Voto del Dr. José Severo Caballero). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Si bien la doble instancia judicial no puede suprimirse arbitrariamente cuando el legislador la ha establecido, la propia ley 23.049 otorga facultades de avocación a las cámaras federales: arto 10 (Voto del.Dr. José Severo Caballero). CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. La garantía prevista por el arto 8'1, ap. 2º, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por la ley 23.054, que consagra el derecho que tiene toda persona "inculpada de delito de recurrir el fallo antejuez otribunal superior, sólo corresponde ser considerada en los supuestos de la sentencia definitiva en .la medida en que las partes legitimadas en el proceso puedan 'recurrir ante la Corte (Voto del Dr. José Severo Caballero). JURISDICCION y COMPETENCIA: Tribunales militares. La "demora injustificada" a la que se refiere el arto 10 de !a ley 23.049 no se vincula con una actitud atribuible al tribunal castrense --caso en.el cual sena de aplicación el segundo supuesto que toma. en cuenta la "negligencia en la tramitación del juicio"- sino que comprende cualquier otra circunstancia que tenga entidad suficiente para peljudicar el adecuado desenvolvimiento del proceso haCia la decisi6n definitiva de las cuestiones involucradas (Voto del Dr. José Severo Caballero). FALLO DE LA CORTE SUPREMA . " ¡ Buenos Aires, 15 de marzo de 1988. , Vistos lo~ autos: "Recurso de hecho deducido por Luciano Adolfo Jáuregui en la causa Jáuregui, Luciano Adolfo si plantea excepciones previas", para gecidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 - 277 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió devolver a Luciano Adolfo Jáuregui el escrito que contenía el recurso extraordinario interpuesto por el nombrado contra la decisión del citado Tribunal que no hizo lugar a las excepciones previas planteadas por aquél. Contra la decisión mencionada en primer término, interpuso recurso de queja ante esta Corte el mencionado Jáuregui. 2º) Que la decisión impugnada, que configura la virtual dene- gación del recurso extraordinario interpuesto, se funda en un error material, cometido por la defensa técnica del apelante, consis- tente en designar la-resolución impugnada con una numeración equi- vocada. - 3º) Que la decisión del a quo, de devolver al recurrente el escrito de apelación, impidiendo así el acceso a la instancia extraordinaria, configura 10 que el Tribunal calificó repetidas veces como un "exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia" (Fallos: 238:550; 247:176; 250:642; 261:322, entre otros). Parece evi- dente que no es posible permitir que un error de escasa importancia, como 10 es el- del caso, lleve a la frustración del derecho que todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema, mediante el recurso extraordinario, si estima conculcados los derechos que la Constitución reconoce (Fallos: 279:40; 297: 338 y los pronunciamientos dictados in re "Lanci, Oscar Rafael y otros s/privación ilegal de la libertad, etc.", L.3.XX., Recurso de Hecho, "Gordillo, Raúl Hilario sI corrupción califi- cada, etc.", Recurso de Hecho, G.445JCXI.; del 26 de noviembre de 1985 y del 29 de setiembre de 1987, y "López, Osvaldo Antonio (ex Cabo Primero) sI asociación ilícita-revelación de secretos concernientes a la defensa nacional y deserción simple", L. 285.XXI., del 14 de setiembre de 1987, respectivamente). Y esa es precisamente la situación en esta causa, en la cual el apelante ha cuestionado la validez constitucional de las disposiciones legales sobre las que se basa la jurisdicción del a quo para entender en el proceso seguido al recurrente, 10que determina -además- que la decisión impugnada sea equiparable a sentencia definitiva a los fines del arto 14 de la ley 48 (ver Fallos: 248: 232; 272: 188;280: 228; 297:486;298: 693; 305: 913; 306:2101; entre otro s). Por todo lo expuesto, corresponde habilitar la instancia extraordinaria respecto del recurso interpuesto por Luciano Adolf.oJáuregui y tratar el fondo del asunto. 278 ' FALWS DE LA CORTE SUPREMA -311 42) Que el apelante manifiesta, en primer lugar, que la ley 23.049 invade las atribuciones privativas, del Poder Ejecutivo en el ámbito militar, al suplantar la jurisdicción de los tribunales castrenses por la de la justicia federal, para entender en delitos cometidos por militares en actos de servicio. Además, el recurrente alega que la ley citada viola el principio del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) al sustraerlo de la jurisdicción militar existente en el momento de los hechos que se le imputan. Tal circunstancia sería también atentatoria del arto 16 de la Carta Magna. 52) Que cada uno de los agravios reseñados en el co

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