Que la recusación
15/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_36
Jueces
José Severo Caballero
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
21.839
ley 21.839
ley 23.049
ley 23.054
ley 48
ley
48
ley
23.049
ley
23.054
ley 23.098
decreto 280/84
Fallos: 238:550
Fallos:
279:40
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la recusación
planteada
debe ser rechazada
de plano
por
resultar
manifiestamente
extemporánea
(art. 18 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se rechaza
la recusación.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
CARLOS
S. FAYT _
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
274
. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
,CONSTRUCCIONES
BEAVER S. R. L.
HONORARIOS
DE ABOGAiJos
y PROCURADORES.
A efectos de regular los honorarios del letrado de la fallida en un incidente de
verificación tardía
debe aplicarse
directamente
la escala del arto 7º de la ley
21.839 sobre el monto actualizado
del incidente (1).
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
Es inaplicable al incidente de verificación tardía la limitación de la escala del arto
7º de la ley 21.839 establecida
por su arto 31 para los incidentes.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales ..Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la {undamentacMn
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que para determinar
los honorarios del
letrado en un incidente de verificación tardía, aplicó el arto 33 de la ley.21.839
sobre el monto actualizado del crédito verificado, pues mediante la invocación de
argumentos
sólo aparentes,
en petjuicio de una hermenéutica
adecuada, menos-
cabólas
garantías
de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
LUCIANO ADOLFO JAUREGUI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual mani{U!sto.
La decisión de devolver al recurrente
el escrito de interposición
del recurso
extraordinario
fundada en el error material consistente en designar la resolución
impugnada
con una numeración equivocada, configura un exces~ ritual que no
SE! compadece con el adecuado servicio de la justicia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
No es posible permitir que un error de escasa importancia, como es el de designar
la resolución impugnada con una numeración equivocada, lleve a la frustración
del derecho que todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema, mediante
el recurso extraordinario,
si estima conculcados los derechos que la Constitución
reconoce.
(1) 15 de marzo_ FIlos: 310:1833.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
'
275
311
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisitOs propios. Sentencia
definitiva.
ResoluciQ-
nes anteriores a la sentencia
definitiva.
Cuestiones
de competencia.
'
Es equiparable
a sentencia
definitiva,
la decisión que dispuso devolver al
recurrente
el escrito
de interposiCión del' recurso
extraordinario
COntra la
resolución que no hizo lugar a las excepciones previstas en las que se cuestionó
la validez constitucional
de las disposiciones legales sobre las que se basa la
jurisdicción de.la Cámara para entender en el proceso seguido ai recurrente.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas. Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
La doble instancia judicial no constituye, por sí misma, requJsito de naturaleza.'
constitucional, por lo que no constituye infracción al principio del debido proceso
la norma de la ley 23.049 en cuanto prevé la supresión de la instancia militar al
permitir el avocamiento de la justicia civil.
.
CONVENCION
AMERICANA
DE DERECHOS
HUMANOS.
"
El requisito previsto en el arto 8º, apartado segundo, inc. h), de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por la ley 23.054) que establece
el derecho de toda persOna inculpada por un delito de recurrir del fallo ante juez
o tribunal
superior, sólo debe ser considerado en los supuestos de la sentencia
definitiva de la causa u otra resolución asimilable a ella.
CONVENCION
AMERICANA
DE DERECHOS
HUMANOS.
El requisito previsto en el arto 8º, apartado
segundo, inc. h), de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por la ley 23.054) que establece
el derecho de toda persona inculpada por un delito de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior, se halla satisfecho por la existencia del recurso extraordina.
rio ante la Corte.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia definitiva.
Cuestiones
de competencia.
No obstante
que la decisión que dispuso devolver al recurrente
'el escrito de
interposición del recurso extraordinario
contra la decisión que no hizo lugar a las
excepciones previas no constituye sentencia definitiva, cabe analizar los planteos
del apelante
si involucran una cuestión federal que debe ser atendida 'en la
oportunidad,
por hallarse vinculada a la capacidad constitucional de la Corte en
relación a garantías
fundamentales
del proceso y se trata
de la asunción de 'la
actividad de un tribunal
administrativo
por un tribunal judicial (Voto del Dr.
José Severo Caballero).
276
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
311
RECURSO
EXI'RAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidcuks.
Tratándose de la asunción de la actividad deun tribunal administrativo
por un
tribunal judicial, no es necesario a los fines de la competencia establecer la falta
de sentencia definitiva (Voto del Dr. José Severo Caballero).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantlas.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Si bien la doble instancia judicial no puede suprimirse arbitrariamente
cuando
el legislador la ha establecido, la propia ley 23.049 otorga facultades de avocación
a las cámaras federales: arto 10 (Voto del.Dr. José Severo Caballero).
CONVENCION
AMERICANA
DE DERECHOS
HUMANOS.
La garantía
prevista por el arto 8'1, ap. 2º, inc. h), de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos ratificada por la ley 23.054, que consagra el derecho
que tiene toda persona "inculpada de delito de recurrir el fallo antejuez otribunal
superior, sólo corresponde ser considerada
en los supuestos
de la sentencia
definitiva en .la medida en que las partes legitimadas
en el proceso puedan
'recurrir ante la Corte (Voto del Dr. José Severo Caballero).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Tribunales
militares.
La "demora injustificada" a la que se refiere el arto 10 de !a ley 23.049 no se
vincula con una actitud atribuible al tribunal castrense --caso en.el cual sena de
aplicación el segundo supuesto
que toma. en cuenta
la "negligencia en la
tramitación
del juicio"-
sino que comprende cualquier otra circunstancia
que
tenga entidad
suficiente
para peljudicar
el adecuado desenvolvimiento
del
proceso haCia la decisi6n definitiva de las cuestiones involucradas
(Voto del
Dr. José Severo Caballero).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
.
"
¡ Buenos Aires, 15 de marzo de 1988.
, Vistos lo~ autos: "Recurso de hecho deducido por Luciano Adolfo
Jáuregui
en la causa Jáuregui,
Luciano Adolfo si plantea
excepciones
previas",
para gecidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
-
277
1º) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Rosario
resolvió
devolver a Luciano Adolfo Jáuregui
el escrito que contenía
el recurso
extraordinario
interpuesto
por el nombrado
contra
la decisión
del
citado Tribunal
que no hizo lugar a las excepciones previas planteadas
por aquél. Contra la decisión mencionada
en primer término, interpuso
recurso de queja ante esta Corte el mencionado
Jáuregui.
2º) Que la decisión
impugnada,
que configura
la virtual
dene-
gación
del
recurso
extraordinario
interpuesto,
se
funda
en
un
error material,
cometido por la defensa técnica del apelante,
consis-
tente en designar
la-resolución
impugnada
con una numeración
equi-
vocada.
-
3º) Que la decisión del a quo, de devolver al recurrente
el escrito de
apelación,
impidiendo
así el acceso a la instancia
extraordinaria,
configura
10 que el Tribunal
calificó repetidas
veces como un "exceso
ritual
que no se compadece
con el adecuado
servicio de la justicia"
(Fallos: 238:550; 247:176; 250:642; 261:322, entre otros). Parece
evi-
dente que no es posible permitir
que un error de escasa importancia,
como 10 es el- del caso, lleve a la frustración
del derecho
que todo
individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema,
mediante
el recurso
extraordinario,
si estima conculcados los derechos que la Constitución
reconoce (Fallos:
279:40;
297: 338 y los pronunciamientos
dictados
in re "Lanci, Oscar Rafael y otros s/privación
ilegal de la libertad,
etc.",
L.3.XX., Recurso de Hecho, "Gordillo, Raúl Hilario sI corrupción
califi-
cada, etc.", Recurso de Hecho, G.445JCXI.; del 26 de noviembre
de 1985
y del 29 de setiembre
de 1987, y "López, Osvaldo Antonio (ex Cabo
Primero)
sI asociación ilícita-revelación
de secretos concernientes
a la
defensa nacional y deserción simple", L. 285.XXI., del 14 de setiembre
de 1987, respectivamente).
Y esa es precisamente
la situación
en esta
causa, en la cual el apelante
ha cuestionado
la validez constitucional
de las disposiciones
legales sobre las que se basa la jurisdicción
del a
quo para entender
en el proceso seguido al recurrente,
10que determina
-además-
que la decisión impugnada
sea equiparable
a sentencia
definitiva
a los fines del arto 14 de la ley 48 (ver Fallos: 248: 232; 272:
188;280: 228; 297:486;298:
693; 305: 913; 306:2101;
entre otro s). Por
todo lo expuesto,
corresponde
habilitar
la instancia
extraordinaria
respecto del recurso interpuesto
por Luciano Adolf.oJáuregui
y tratar
el fondo del asunto.
278 '
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
-311
42) Que el apelante
manifiesta,
en primer lugar, que la ley 23.049
invade
las atribuciones
privativas,
del Poder Ejecutivo
en el ámbito
militar,
al suplantar
la jurisdicción
de los tribunales
castrenses
por la
de la justicia
federal, para entender
en delitos cometidos por militares
en actos de servicio. Además, el recurrente
alega que la ley citada viola
el principio
del juez natural
(art. 18 de la Constitución
Nacional)
al
sustraerlo
de la jurisdicción
militar
existente
en el momento
de los
hechos que se le imputan.
Tal circunstancia
sería también
atentatoria
del arto 16 de la Carta Magna.
52)
Que
cada
uno
de los
agravios
reseñados
en
el co
... (texto truncado, 26705 caracteres totales)