← Back to results

Recurso de hecho deducido por Federico Eduardo 'Mittelbach enla causa Mittelbach, Federico Eduardo sI causa Nº 7395

15/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 346 ID: fallos_346_37

Keywords / Subjects

QUEJA HÁBEAS CORPUS DELITO BANCO COMPETENCIA EJECUCIÓN VOTO

Cited Norms

ley 23.098 ley 19.101 ley 18.464 ley 21.307 decreto 2175/86 decreto 2175/86 decreto 3455/84 decreto Nº 3455/84 decreto 2175/ Fallos: 233:103 Fallos: 301:1173 Fallos: 188:115 Fallos: 304:568 Fallos: 134:57 Fallos: 187:352 Fallos: 267:297

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Federico Eduardo 'Mittelbach enla causa Mittelbach, Federico Eduardo sI causa Nº 7395", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 19) Que contra la resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional, por la que se' desestimó in limine la acción de hábeas corpus interpuesta por Federico Eduardo Mittelbac~, se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a esta queja. 286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 2º) Que el recurrente fue citado para prestar declaración por el Juzgado de Instrucción Militar Nº 1, con la advertencia de que en caso de no comparecer podría ser procesado por desacato o desobediencia. Ante su falta de concurrencia, se le inició un proceso por el delito de desobediencia (art. 674 del Código de Justicia Militar), yfuenuevamen- te citado a prestar declaración en ese proceso. 3º) Que, frente a esta situación, interpuso recurso de hábeas corpus preventivo, afirmando que en su condición de oficial militar en situa- ción de retiro no puede ser juzgado por un tribunal militar por el delito en cuestión. 4º) Que, al margen de no haberse acreditado suficientemente la real amenaza a la libertad personal en que se sustenta la acción, la circunstancia de que Mittelbach sea requerido para deponer en una causa que se sustancia ante un organismo al que la ley le ha atribuido facultades jurisdiccionales, no configura el supuesto contemplado por el arto 3º, inc.1º, de la ley 23.098, por lo que el recurso de hábeas corpus no constituye entonces la vía idónea para formular el cuestionamiento de su competencia, materia que incumbe decidir a los'jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravios, deberán hacerse valer los medios legales correspondientes (Fallos: 233:103; 237:8; 279:40, entre muchos otros). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JOSÉ SEVERO CABALLERO (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se desestimó in limine la acción de hábeas corpus interpuesta por Federico Eduardo DE JUSTICIA DE LA NACION 311 287 JosÉ SEVERO CABALLERO Mittelbach, se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a esta queja. 22) Que el recurrente fue citado para prestar declaración por el Juzgado de Instrucción Militar N2 1, con la advertencia de que en caso de no comparecer podría ser procesado por desacato o desobediencia. Ante su falta de concurrencia, se le inició un proceso por el delito de desobediencia (art. 674 del Código de Justicia Militar), y fue n'uevamen- te citado a prestar declaración en ese proceso. 32)Que, frente a esta situación, interpuso recurso de hábeas corpus preventivo, afirmando que en su condición de oficial militar en situa- ción de retiro no puede ser juzgado por un tribunal militar por el delito en cuestión. 42)Que, al margen de no haberse acreditado suficientemente la real amenaza a la libertad personal en que ~e sustenta la acción, la circunstancia de que Mittelbach sea requerido para deponer en una causa que se sustancia ante un organismo al que la ley le ha atribuido facultades jurisdiccionales, aun cuando sean de carácter administrati- vo o disciplinario, no configura el supuesto contemplado por el arto 32, inc. 12 de la ley 23.098, por 10 que el recurso de hábeas corpus no constituye entonces la vía idónea para formular el cuestionamiento de su competencia materia que incumbe decidir a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravios, deberán hacerse valer los medios legales, correspondientes (Fallos: 233:103; 237:8; 279:40, entre muchos otros). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 12)Que contra la resolución de la Sala VII de la Cálhara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional, por la que se desestimó 288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 in limine la acción de hábeas corpus interpuesta por Federico Eduardo' Mittelbach, se dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a esta queja. 2º) Que el recurrente fue citado para prestar declaración por el Juzgado de Instrucción Militar Nº 1, con la advertencia de que en caso de no comparecer podría ser procesado por desacato o desobediencia. Ante su falta de concurrencia, se le inició un proceso por el delito de desobediencia (art. 674 del Código de Justicia Militar), y fue nuevamen- te citado a prestar declaración en ese proceso. 3º) Que, frente a esta situación, in terpuso recurso de hábeas corpus preventivo, afirmando que en su condición de oficial militar en situa- ción de retiro no puede ser juzgado por un tribunal militar por el delito en cuestión. 4º) Que en relación a otra acción, destinada como el hábeas corpus, a la protección jurisdiccional de los derechos del hombre, esta Corte dijo que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos pava la solución de las controversias, no cabe excluirlo como forma idónea para la efectiva protección del derecho, con fundamento en una apreciación meramente ritual, puesto que el objetivo de la institución es aquella protección y no el resguardo de la competencia (causa C.786.XX. "Cardone, José Luciano y otros el ,Caja Nacional de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", del 26 de junio de 1984; P.151.XX. "País Ahumada, Ana S. y otros" del 9 de abril de 1985; C,444.XX. "Christou, Rugo y otros e/Municipalidad de Tres de Febrero" del 20 de febrero de 1986). Que de las actuaciones acompañadas surge que ellas se iniciaron ante el derecho ejercido por el impetrante de expresar sus ideas por medio de la prensa, lo que por afectar de modo obvio un derecho constitucional no puede, en principio, constituirse en fundamento de una represión legítima, circunstancia que otorga verosimilitud al temor expresado por aquél. 5º) Que esto es especialmente así si se tiene en cuenta que los hechos con 10que se vincula al requirente, encuadrarían prima facie dentro de las previsiones del arto 674 del Código de Justicia Militar, el que no se cuenta dentro de los que por disposición del arto 109 del cuerpo legal citado quedan sujetos a la jurisdicción militar (confr. especialmente el inciso 4º, c), del artículo mentado). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 289 6º) Que en estas condiciones no se configura el supuesto contempla- do en precedentes del Tribunal (Fallos: 233:"103;237:8; 279:40, entre muchós .otros), pues ~o se está ante la citáción d~ uri organismo legalmente habilitado para efectuarla. . En relación a las previsiones del inciso d) de aquel artículo, en concordancia con el arto 9 de la ley 19.101 cabe concluir que aun en el caso de que sus previsiones alcanzasen al requirente, la índole de la materia involucrada, vinculada a tribunales de honor, no justificaría el caso medidas privativas de libertad. 7º)Que tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el a quo cuando a fs. 6 confirmó la desestimación in limine del remedio intenta- . . . do.. Ello descalifica lo decidido e impone el dictado ,de una nueva resolución en la causa. Por ello, se hace lugar al recurso y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden atenta la complejidad de la cuestión resuelta. Acumúlese la queja al principal y vuelvan al tribunal de origen a efectos de que por quien corresponda se dicte nueva decisión en la causa. CARLOS S. FAYT HECTOR RAMON PHILIPPEAUX SUPERINTENDENCIA. Aun cuapdo pudieran darse por ciertas las afirmaciones del peticionante sobre la existencia de presiones y amenazas que causaron su renuncia como funciona- rio judicial, no puede cambiarse la naturaleza jurídica de dicho acto para convertirlo en un cese de funciones provocado por la autoridad que traería aparejado el derecho a percibir un haber de retiro establecido en el arto 16 de la ley 18.464 (i). (1) 15 de marzo. 290 JUBILACION y PENSION. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 La correcta inteligencia que cabe asignar a,las normas que consagran beneficios previsionales de excepción, no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas (1). SUPERINTENDENCIA Teniendo en cuenta que el arto 16 de la ley 18.464, al establecer el derecho a percibir mi. haber de retiro para los magistrados y funcionarios que por causas ajenas a su voluntad hayan cesado en'sus cargos, contempla supuestos anómalos que avanzan contra la estabilidad natural de los cargos judiciales, cabe conceder dicho beneficio al peticionante si la prueba aportada y su desempeño durante 25 años en el Poder Judicial abren un margen de duda sobre la voluntariedad de su renuncia (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). ZEMIN HNOS. S. C. A. l. C. A. F. E l. V. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no feCÚ!rales.Senten- cias arbitrarias. Procedencia CÚ!1recurso. Falta CÚ!fundamentación surwiente. Corresponde dejar sin efecto la senten~ia que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción de expr

... (truncated text, 23223 total characters)