Recurso de hecho deducido por Federico Eduardo 'Mittelbach enla causa Mittelbach, Federico Eduardo sI causa Nº 7395
15/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 346
ID: fallos_346_37
Voces / Materias
QUEJA
HÁBEAS CORPUS
DELITO
BANCO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
VOTO
Normas Citadas
ley 23.098
ley 19.101
ley 18.464
ley 21.307
decreto
2175/86
decreto 2175/86
decreto 3455/84
decreto Nº 3455/84
decreto 2175/
Fallos:
233:103
Fallos: 301:1173
Fallos: 188:115
Fallos: 304:568
Fallos: 134:57
Fallos: 187:352
Fallos: 267:297
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Federico Eduardo
'Mittelbach
enla causa Mittelbach,
Federico Eduardo sI causa Nº 7395",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la resolución
de la Sala VII de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Criminal
y Correccional,
por la que se' desestimó
in limine la acción de hábeas
corpus interpuesta
por Federico Eduardo
Mittelbac~,
se dedujo recurso
extraordinario,
cuya denegación
dio
lugar a esta queja.
286
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
2º) Que el recurrente
fue citado para prestar
declaración
por el
Juzgado
de Instrucción
Militar Nº 1, con la advertencia
de que en caso
de no comparecer
podría ser procesado por desacato
o desobediencia.
Ante su falta de concurrencia,
se le inició un proceso por el delito de
desobediencia
(art. 674 del Código de Justicia Militar), yfuenuevamen-
te citado a prestar
declaración
en ese proceso.
3º) Que, frente a esta situación, interpuso
recurso de hábeas corpus
preventivo,
afirmando
que en su condición de oficial militar
en situa-
ción de retiro no puede ser juzgado por un tribunal
militar por el delito
en cuestión.
4º) Que, al margen de no haberse acreditado
suficientemente
la real
amenaza
a la libertad
personal
en que se sustenta
la acción,
la
circunstancia
de que Mittelbach
sea requerido
para deponer
en una
causa que se sustancia
ante un organismo
al que la ley le ha atribuido
facultades
jurisdiccionales,
no configura el supuesto
contemplado
por
el arto 3º, inc.1º,
de la ley 23.098, por lo que el recurso de hábeas corpus
no constituye
entonces la vía idónea para formular el cuestionamiento
de su competencia,
materia
que incumbe decidir a los'jueces propios de
la causa, respecto
de cuyas resoluciones,
en caso de existir agravios,
deberán
hacerse
valer
los medios
legales
correspondientes
(Fallos:
233:103; 237:8; 279:40, entre muchos otros).
Por ello, se desestima
la queja. Intímese
a la parte recurrente
a que
dentro
del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del
Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
VOTO
DEL SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
1º) Que contra la resolución
de la Sala VII de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional,
por la que se desestimó
in limine la acción de hábeas corpus interpuesta
por Federico Eduardo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
287
JosÉ SEVERO
CABALLERO
Mittelbach,
se dedujo recurso
extraordinario,
cuya denegación
dio
lugar a esta queja.
22) Que el recurrente
fue citado para prestar
declaración
por el
Juzgado
de Instrucción
Militar N2 1, con la advertencia
de que en caso
de no comparecer
podría ser procesado por desacato
o desobediencia.
Ante su falta de concurrencia,
se le inició un proceso por el delito de
desobediencia
(art. 674 del Código de Justicia
Militar), y fue n'uevamen-
te citado a prestar
declaración
en ese proceso.
32)Que, frente a esta situación, interpuso
recurso de hábeas corpus
preventivo,
afirmando
que en su condición de oficial militar
en situa-
ción de retiro no puede ser juzgado por un tribunal
militar por el delito
en cuestión.
42)Que, al margen de no haberse acreditado
suficientemente
la real
amenaza
a la libertad
personal
en que
~e sustenta
la acción,
la
circunstancia
de que Mittelbach
sea requerido
para deponer
en una
causa que se sustancia
ante un organismo
al que la ley le ha atribuido
facultades
jurisdiccionales,
aun cuando sean de carácter
administrati-
vo o disciplinario,
no configura el supuesto
contemplado
por el arto 32,
inc. 12 de la ley 23.098, por 10 que el recurso
de hábeas
corpus
no
constituye
entonces la vía idónea para formular
el cuestionamiento
de
su competencia
materia
que incumbe decidir a los jueces propios de la
causa,
respecto
de cuyas resoluciones,
en caso de existir
agravios,
deberán
hacerse
valer
los medios legales,
correspondientes
(Fallos:
233:103; 237:8; 279:40, entre muchos otros).
Por ello, se desestima
la queja. Intímese
a la parte recurrente
a que
dentro
del quinto día efectúe el depósito
que dispone
el arto 286 del
Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación; en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
12)Que contra la resolución
de la Sala VII de la Cálhara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Criminal
y Correccional,
por la que se desestimó
288
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
in limine la acción de hábeas corpus interpuesta
por Federico Eduardo'
Mittelbach,
se dedujo recurso
extraordinario,
cuya denegatoria
dio
lugar a esta queja.
2º) Que el recurrente
fue citado para prestar
declaración
por el
Juzgado
de Instrucción
Militar Nº 1, con la advertencia
de que en caso
de no comparecer
podría ser procesado por desacato
o desobediencia.
Ante su falta de concurrencia,
se le inició un proceso por el delito de
desobediencia
(art. 674 del Código de Justicia
Militar), y fue nuevamen-
te citado a prestar
declaración
en ese proceso.
3º) Que, frente a esta situación, in terpuso recurso de hábeas corpus
preventivo,
afirmando
que en su condición de oficial militar
en situa-
ción de retiro no puede ser juzgado por un tribunal
militar por el delito
en cuestión.
4º) Que en relación a otra acción, destinada
como el hábeas corpus,
a la protección jurisdiccional
de los derechos del hombre, esta Corte dijo
que si bien la acción de amparo
no está destinada
a reemplazar
los
medios ordinarios
instituidos
pava la solución de las controversias,
no
cabe excluirlo
como forma
idónea
para
la efectiva
protección
del
derecho, con fundamento
en una apreciación
meramente
ritual, puesto
que el objetivo de la institución
es aquella protección y no el resguardo
de la competencia
(causa C.786.XX. "Cardone, José Luciano y otros el
,Caja Nacional de la Industria,
Comercio y Actividades
Civiles", del 26
de junio de 1984; P.151.XX. "País Ahumada,
Ana S. y otros" del 9 de
abril de 1985; C,444.XX. "Christou,
Rugo y otros e/Municipalidad
de
Tres de Febrero" del 20 de febrero de 1986).
Que de las actuaciones
acompañadas
surge que ellas se iniciaron
ante el derecho ejercido por el impetrante
de expresar
sus ideas por
medio de la prensa,
lo que por afectar
de modo obvio un derecho
constitucional
no puede, en principio,
constituirse
en fundamento
de
una
represión
legítima,
circunstancia
que otorga
verosimilitud
al
temor expresado
por aquél.
5º) Que esto es especialmente
así si se tiene en cuenta que los hechos
con 10que se vincula al requirente,
encuadrarían
prima facie dentro de
las previsiones
del arto 674 del Código de Justicia
Militar, el que no se
cuenta
dentro de los que por disposición del arto 109 del cuerpo legal
citado quedan sujetos a la jurisdicción
militar
(confr. especialmente
el
inciso 4º, c), del artículo
mentado).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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289
6º) Que en estas condiciones no se configura el supuesto contempla-
do en precedentes
del Tribunal (Fallos: 233:"103;237:8; 279:40, entre
muchós .otros), pues ~o se está ante la citáción d~ uri organismo
legalmente habilitado
para efectuarla.
.
En relación a las previsiones
del inciso d) de aquel artículo, en
concordancia con el arto 9 de la ley 19.101 cabe concluir que aun en el
caso de que sus previsiones alcanzasen
al requirente,
la índole de la
materia involucrada, vinculada a tribunales
de honor, no justificaría
el
caso medidas privativas
de libertad.
7º)Que tales circunstancias
no fueron tenidas en cuenta por el a quo
cuando a fs. 6 confirmó la desestimación in limine del remedio intenta-
.
.
.
do.. Ello descalifica lo decidido e impone el dictado ,de una nueva
resolución en la causa.
Por ello, se hace lugar al recurso y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Costas por su orden atenta
la complejidad
de la cuestión
resuelta.
Acumúlese la queja al principal
y vuelvan al tribunal
de
origen a efectos de que por quien corresponda se dicte nueva decisión
en la causa.
CARLOS S. FAYT
HECTOR RAMON PHILIPPEAUX
SUPERINTENDENCIA.
Aun cuapdo pudieran darse por ciertas las afirmaciones del peticionante
sobre
la existencia de presiones y amenazas que causaron su renuncia como funciona-
rio judicial,
no puede cambiarse
la naturaleza
jurídica
de dicho acto para
convertirlo
en un cese de funciones provocado por la autoridad
que traería
aparejado el derecho a percibir un haber de retiro establecido en el arto 16 de la
ley 18.464 (i).
(1) 15 de marzo.
290
JUBILACION
y PENSION.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
La correcta inteligencia que cabe asignar a,las normas que consagran beneficios
previsionales de excepción, no se aviene con las reglas amplias de interpretación
respecto de los sistemas jubilatorios
ordinarios, pues median obvias razones de
justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas (1).
SUPERINTENDENCIA
Teniendo en cuenta que el arto 16 de la ley 18.464, al establecer
el derecho a
percibir mi. haber de retiro para los magistrados
y funcionarios que por causas
ajenas a su voluntad hayan cesado en'sus cargos, contempla supuestos anómalos
que avanzan contra la estabilidad
natural de los cargos judiciales, cabe conceder
dicho beneficio al peticionante si la prueba aportada y su desempeño durante 25
años en el Poder Judicial abren un margen de duda sobre la voluntariedad
de su
renuncia
(Disidencia de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi y Jorge Antonio
Bacqué).
ZEMIN HNOS. S. C. A. l. C. A. F. E l. V. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no feCÚ!rales.Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia CÚ!1recurso. Falta CÚ!fundamentación
surwiente.
Corresponde
dejar sin efecto la senten~ia que no hizo lugar a la excepción de
prescripción de la acción de expr
... (texto truncado, 23223 caracteres totales)