De conformidad
24/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_46
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
DELITO
Cited Norms
ley 19.987
ley 23.098
Fallos: 306:925
Fallos: 279:363
Fallos: 302:1082
Fallos: 308:2522
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1988.
Autos y Vistos:
De conformidad
con el dictamen del señor Procurador
General y por
sus fundamentos,
que se dan por reproducidos
en razón de brevedad,
dec1árase la competencia
de esta Corte para entender
en la demanda
iniciáda
por doña Beatriz
Mabel Sordelli
contra
doña Rosina Alcira
Villalba
en cuanto
solicita
la restitución
del inmueble
de la calle
•
Membrillar
966 de esta ciudad. Notifiquese
a las partes
en los domici-
lios constituidos
en este proceso, y al Ministerio
de Relaciones Exterio-
res, y por su intermedio
a la Embajada
de la República
del Paragúay,
por oficio.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
RICARDO EDUARDO"CllA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos
entre jueces.
Si bien las contiendas de competencia exigen para su correcta promoción que los
magistrados
que en ella intervienen
establezcan minimamente
la existencia de
los hechos y la calificación que "prima facie" pudiera corresponderles,
razones de
economía procesal aconsejan dejar de lado esta exigencia cuando existen en la
causa elementos de juicio que resultan
suficientes para el discernimiento
de la
competencia (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del delito.
Cualquiera que sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos
que se presentan
"prima facie" como independientes,
ellos deben ser investiga-
dos por los jueces del lugar en que aparecen cometidos (2).
(1) 24 de marzo. Fallos: 306:925. Causa: "Alonso, Carlos si denuncia" del 13 de
junio de 1985.
(2) Fallos: 279:363.
334
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
3l!
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Causas penales.
Generali.
dades.
'
La distribución de competencias judiciales entre las provincias o entre éstas y la
Nación -materia
regida por la Constitución Nacional en los arts. 102 y 67, inc.
11- escapa a las regulaciones locales)o no puede ser alterada por las razones de
mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación
por
conexidad (1).
JURISDICClON
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Causas penales.
Generali.
dades.
Las reglas de acumulación por conexidad sólo pueden invocarse en conflictos en
los que participan únicamente jueces nacionales (2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Causas penales.
Generali.
dades.
Sin perjuicio de la eventual aplicación posterior del arto 58 del Código Penal, la
justicia federal sólo debe investigar aquéllos hechos que, por su naturaleza,
le
competen, en tanto que la pesquisa de los demás hechos ilícitos debe sustanciar-
se ante la justicia provincial (3).
OCTAVIO DI SALVO
HABEAS
CORPUS.
El hábeas
corpus se presenta
como ia única vía idónea para cuestionar
la
privación de la libertad de quien fue conaenado a cumplir pena de arresto por la
Justicia Municipal de Faltas de la Capital Federal, organismo administrativo
cuya ley de procedimientos
no contempla
garantías
fundamentales
para la
defensa en juicio, menoscabo que no puede subsanar
una posterior
revisión
judicial toda vez que carece del recurso ordinario ante un tribunal de justicia.
HABEAS
CORPUS.
El hábeas corpus procede solamente cuando la privación de la libertad no se
originó en una causa seguida ante juez competente.
TRIBUNAL
MUNICIPAL
DE FALTAS.
La Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la ciudad de
Buenos Aires es un órgano de la administración
municipal
con funciones
(l) Fallos: 302:1082.
(2) Fallos: 286: 224; 294:462; 302:1137; 305:707, 954.
(3) Fallos: 308:2522.
335
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
jurisdiccionales, circunstancia que excluye su inserción dentro del Poder Judicial
y priva a sus fallos del carácter de sentencias.
TRIBUNALES ADMINISTRATNOS.
Entre las limitaciones que se han establecido a la actividad jurisdiccional de los
organismos administrativos
figura, ante todo, la que obliga a que sus pronuncia-
mientos queden sujetos a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos
ejerzan un poder absoluto discrecional, sustraído
a toda especie de revisión
ulterior.
TRIBUNALES ADMINISTRATNOS.
La validez de los procedimientos administrativos
se halla supeditada al requisito
de que las leyes pertinentes
dejen expedita la instancia judicial posterior.
TRIBUNALES ADMINISTRATNOS
.
.'
El alcance que el control judicial de los procedimientos administrativos
necesita
poseer para tenerlo por suficiente, no depende de reglas generales u omnicom-
prensivas,
sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las
modalidades de cada situación jurídica.
TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS.
,1
La mera facultad de deducir recurso extraordinario
basado en inconstituciona-
lidad o arbitrariedad
no satisface las exigencias del control judicial suficiente de
la condena a cumplir pena de arresto emanada de la Justicia Municipal de Faltas
de la Capital Federal.
TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS.
El recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Ciudad de Buenos Aires, previsto por el arto 97, inc. b), de la ley 19.987, no
constituye un controljudicial suficiente de las decisiones emanadas de la Justicia
Municipal de Faltas de la Capital Federal, cuando se trata
de la aplicación de
sanciones de naturaleza
penal que importen privación de la libertad, en tanto
está previsto al sólo efecto devolutivo.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
En los autos principales
se promovió acción de hábeas
corpus .en
beneficio de Octavio Di Salvo, condenado
por la Justicia
Municipal
de
Faltas
de Capital
Federal
a cumplir
pena de arresto,
por reiteradas
336
FALLos
DE LA CORTE SUPREMA
311
violaciones
de clausura
de un local que funcionaba
como casa de
masajes y estética corporal a su nombre.
Acogida la pretensión en primera instancia, la sentencia fue recu-
rrida por losjueces integrantes
de la Cámara de Apelacion.es de Faltas,
revocándola la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal
y Correccional,
que en definitiva
rechazó la acción de
hábeas C()rpJ.].s.Contra este último pronunciamiento
interpuso el actor
recurso
extraordinario
que, denegado por el a quo, dio origen a la
presente queja.
A mi modo de ver, dicho recurso extraordinario
no puede prosperar,
toda vez que la vía intentada
para cuestionar
la decisión del órgano
municipal no es la idónea a ese efecto, como sostuvo esta Corte en un
caso que guarda cierta analogía con el presente (aunque se impugnaba
la pena de arresto implantada
por un funcionario policial en aplicación
de edicto sobre ebriedad, desórdenes y escándalo) al decidir que no
encuadra, en principio, dentro de los supuestos del arto 3º, inc. 1º, de la
ley 23.098 en razón de mediar orden escrita de autoridad
competente
dada la naturaleza
contravencional
de la infracción imputada
(conf.
fallo del 25-11-86, in re: "Salort, María Cristina
s1recurso de hábeas
corpus en favor de Artrínez García, Ricardo").
En consecuencia,
el planteo
en torno a la ilegitimidad
de las
facultades atribuidas
a la autoridad municipal, asícomo el referido, a
los vicios que el apelante atribuye a los códigos de faltas y procedimien-
tos, en base a los cuales se decidió la pena aplicada en sede administra-
tiva, debieron ser sometidos al juzgamiento previsto en el Título II de
la Ley Orgánica Municipal (19.987 y modificatorias), como tuve ocasión
de dictaminar
en la causa, "Derna, Graciela Mabel s10bstrucción de
procedimiento" el 21-8-86, criterio compartido por V.E. en el fallo del 6
de noviembre de 1986 (D. 457-XX); por lo que cabe concluir que la
sanción administrativa
impugnada
en el sub lite es susceptible
de
enjuiciamiento
a través del recurso previsto en el arto 97, inc. b), de la
ley citada.
Por lo demás, tal como lo estimó este Tribunal en la causa "Salort"
ya citada, si bien .del arto 6º de la ley 23.098 podría extraerse
una
ampliación del objeto del hábeas corpus que ella instituye,
tal conclu-
sión sólo sería válida en tanto se demostrase concretamente
la inefica-
cia del recurso contemplado en la Ley Orgánica Municipal-requisito
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
337
que en el s.ub examine no se satisface, a mi juicio, con las mínimas
expresiones contenidas en el capítulo VII del escrito de interposición
del recurso extraordinario
(fs. 19 vta.!20)-,
pues de 10 contrario
se
operaría una substitución
del juez natural de la causa y de los procedi-
mientos establecidos que excedería el ámbito excepcional del amparo
aquí intentado.
por 10 expuesto,
estimo que corresponde
rechazar
la queja en
examen. Buenos Aires, 24 de marzo de 1987. Juan Octavio Gauna.