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De conformidad

24/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_46

Voces / Materias

COMPETENCIA DELITO

Normas Citadas

ley 19.987 ley 23.098 Fallos: 306:925 Fallos: 279:363 Fallos: 302:1082 Fallos: 308:2522

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1988. Autos y Vistos: De conformidad con el dictamen del señor Procurador General y por sus fundamentos, que se dan por reproducidos en razón de brevedad, dec1árase la competencia de esta Corte para entender en la demanda iniciáda por doña Beatriz Mabel Sordelli contra doña Rosina Alcira Villalba en cuanto solicita la restitución del inmueble de la calle • Membrillar 966 de esta ciudad. Notifiquese a las partes en los domici- lios constituidos en este proceso, y al Ministerio de Relaciones Exterio- res, y por su intermedio a la Embajada de la República del Paragúay, por oficio. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. RICARDO EDUARDO"CllA JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Si bien las contiendas de competencia exigen para su correcta promoción que los magistrados que en ella intervienen establezcan minimamente la existencia de los hechos y la calificación que "prima facie" pudiera corresponderles, razones de economía procesal aconsejan dejar de lado esta exigencia cuando existen en la causa elementos de juicio que resultan suficientes para el discernimiento de la competencia (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Cualquiera que sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan "prima facie" como independientes, ellos deben ser investiga- dos por los jueces del lugar en que aparecen cometidos (2). (1) 24 de marzo. Fallos: 306:925. Causa: "Alonso, Carlos si denuncia" del 13 de junio de 1985. (2) Fallos: 279:363. 334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3l! JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generali. dades. ' La distribución de competencias judiciales entre las provincias o entre éstas y la Nación -materia regida por la Constitución Nacional en los arts. 102 y 67, inc. 11- escapa a las regulaciones locales)o no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad (1). JURISDICClON y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generali. dades. Las reglas de acumulación por conexidad sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generali. dades. Sin perjuicio de la eventual aplicación posterior del arto 58 del Código Penal, la justicia federal sólo debe investigar aquéllos hechos que, por su naturaleza, le competen, en tanto que la pesquisa de los demás hechos ilícitos debe sustanciar- se ante la justicia provincial (3). OCTAVIO DI SALVO HABEAS CORPUS. El hábeas corpus se presenta como ia única vía idónea para cuestionar la privación de la libertad de quien fue conaenado a cumplir pena de arresto por la Justicia Municipal de Faltas de la Capital Federal, organismo administrativo cuya ley de procedimientos no contempla garantías fundamentales para la defensa en juicio, menoscabo que no puede subsanar una posterior revisión judicial toda vez que carece del recurso ordinario ante un tribunal de justicia. HABEAS CORPUS. El hábeas corpus procede solamente cuando la privación de la libertad no se originó en una causa seguida ante juez competente. TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS. La Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la ciudad de Buenos Aires es un órgano de la administración municipal con funciones (l) Fallos: 302:1082. (2) Fallos: 286: 224; 294:462; 302:1137; 305:707, 954. (3) Fallos: 308:2522. 335 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 jurisdiccionales, circunstancia que excluye su inserción dentro del Poder Judicial y priva a sus fallos del carácter de sentencias. TRIBUNALES ADMINISTRATNOS. Entre las limitaciones que se han establecido a la actividad jurisdiccional de los organismos administrativos figura, ante todo, la que obliga a que sus pronuncia- mientos queden sujetos a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absoluto discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior. TRIBUNALES ADMINISTRATNOS. La validez de los procedimientos administrativos se halla supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejen expedita la instancia judicial posterior. TRIBUNALES ADMINISTRATNOS . .' El alcance que el control judicial de los procedimientos administrativos necesita poseer para tenerlo por suficiente, no depende de reglas generales u omnicom- prensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS. ,1 La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstituciona- lidad o arbitrariedad no satisface las exigencias del control judicial suficiente de la condena a cumplir pena de arresto emanada de la Justicia Municipal de Faltas de la Capital Federal. TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS. El recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires, previsto por el arto 97, inc. b), de la ley 19.987, no constituye un controljudicial suficiente de las decisiones emanadas de la Justicia Municipal de Faltas de la Capital Federal, cuando se trata de la aplicación de sanciones de naturaleza penal que importen privación de la libertad, en tanto está previsto al sólo efecto devolutivo. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: En los autos principales se promovió acción de hábeas corpus .en beneficio de Octavio Di Salvo, condenado por la Justicia Municipal de Faltas de Capital Federal a cumplir pena de arresto, por reiteradas 336 FALLos DE LA CORTE SUPREMA 311 violaciones de clausura de un local que funcionaba como casa de masajes y estética corporal a su nombre. Acogida la pretensión en primera instancia, la sentencia fue recu- rrida por losjueces integrantes de la Cámara de Apelacion.es de Faltas, revocándola la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que en definitiva rechazó la acción de hábeas C()rpJ.].s.Contra este último pronunciamiento interpuso el actor recurso extraordinario que, denegado por el a quo, dio origen a la presente queja. A mi modo de ver, dicho recurso extraordinario no puede prosperar, toda vez que la vía intentada para cuestionar la decisión del órgano municipal no es la idónea a ese efecto, como sostuvo esta Corte en un caso que guarda cierta analogía con el presente (aunque se impugnaba la pena de arresto implantada por un funcionario policial en aplicación de edicto sobre ebriedad, desórdenes y escándalo) al decidir que no encuadra, en principio, dentro de los supuestos del arto 3º, inc. 1º, de la ley 23.098 en razón de mediar orden escrita de autoridad competente dada la naturaleza contravencional de la infracción imputada (conf. fallo del 25-11-86, in re: "Salort, María Cristina s1recurso de hábeas corpus en favor de Artrínez García, Ricardo"). En consecuencia, el planteo en torno a la ilegitimidad de las facultades atribuidas a la autoridad municipal, asícomo el referido, a los vicios que el apelante atribuye a los códigos de faltas y procedimien- tos, en base a los cuales se decidió la pena aplicada en sede administra- tiva, debieron ser sometidos al juzgamiento previsto en el Título II de la Ley Orgánica Municipal (19.987 y modificatorias), como tuve ocasión de dictaminar en la causa, "Derna, Graciela Mabel s10bstrucción de procedimiento" el 21-8-86, criterio compartido por V.E. en el fallo del 6 de noviembre de 1986 (D. 457-XX); por lo que cabe concluir que la sanción administrativa impugnada en el sub lite es susceptible de enjuiciamiento a través del recurso previsto en el arto 97, inc. b), de la ley citada. Por lo demás, tal como lo estimó este Tribunal en la causa "Salort" ya citada, si bien .del arto 6º de la ley 23.098 podría extraerse una ampliación del objeto del hábeas corpus que ella instituye, tal conclu- sión sólo sería válida en tanto se demostrase concretamente la inefica- cia del recurso contemplado en la Ley Orgánica Municipal-requisito DE JUSTICIA DE LA NACION 311 337 que en el s.ub examine no se satisface, a mi juicio, con las mínimas expresiones contenidas en el capítulo VII del escrito de interposición del recurso extraordinario (fs. 19 vta.!20)-, pues de 10 contrario se operaría una substitución del juez natural de la causa y de los procedi- mientos establecidos que excedería el ámbito excepcional del amparo aquí intentado. por 10 expuesto, estimo que corresponde rechazar la queja en examen. Buenos Aires, 24 de marzo de 1987. Juan Octavio Gauna.