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De conformidad

11/02/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_54

Voces / Materias

APELACIÓN CONTRATO QUIEBRA COMPETENCIA SOCIEDAD EJECUCIÓN REVISIÓN NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 20.771

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de marzo de 198.8. Autos y Vistos: De conformidad con 10 dictaminado precedentemente por el señor Procurador General, cuyos fundamentos se da!} por reproducidos en razón de brevedad se declara que la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial ~º 25 de la Capital 430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Federal, que interviene en los autos "Soldimar S.A. si concurso preventivo", fue competente para dictar las'resoluciones obrantes afs. 1560 y 1569 de esas actuaciones. Asimismo se declara la nulidad del auto aprobatorio de licitación obran te a fs. 424 de la causa "De Benedictis Hnos. S. A. si quiebra cl Soldimar S.A. sI ejecución hipote- caria" y todo lo actuado en consecuencia. Por fin, se hace saber al magistrado provincial que entiende en este último proceso -el señor juez a cargo del Juzgado Nº 5 en lo Civil, Comercial y de Minería, Segunda Circunscripción Judicial, Gral. Roca, Provincia de Río Ne- gro- que deberá abstenerse de impulsar la venta de los bienes a que 'se refieren las ya citadas resoluciones de la juez del concurso, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en el incidente de revisión promovido ante ésta (causa Nº 14.723). Devuélvase el presente y.sus incidentes al juzgado nacional de comercio ante el cual tramitan. Remítase la ejecución hipotecaria al magistrado provincial, al que se le hará saber la presente. AUGUSTO C~~SAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ PAPEL PRENSA S.A. v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ECONOMIA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cu.estiones de competencia. Las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordi- naria si no media denegación del fuero federal, lo que reconoce excepción en aquellos casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. La causa es de competencia de la justicia federal, si el punto central a dilucidar es el concerniente a si la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires pudo o no alterar el régimen de tarifas preferencial que se aplicaba a la actora en virtud de u n contrato celebrado con el Estado Nacional, Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegación del fuero federal, no son susceptibles de la apelación extraordinaria, por no DE JUSTICIA DE LA NACION 311 431 revestir él carácter de sentencias definitivas en los términos del art.' 14 de la ley 48; y la ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque la _. existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Disidencia de los Dros. José-8evero Caballero y Augusto César Belluscio). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La Sala la. de la.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio- sos Administrativo Federal confirmó la resolución del juez de primera instancia que había\declarado la competencia del fuero pina entender en estas actuaciones, en las que se demandó al Estado Nacional, a Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, ya la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires, por cumplimiento de contrato, nulidad de una resoluci~ñ de la mencionada Dirección, y cobro de pesos. . , ' Contra esa decisión, dedujo D.E.B.A. recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. ' A mi juicio, el fallo atacado no constituye la sentencia definitiva contra la que procede el recurso previsto en el arto 14 de la ley 48 ("Orfila, María Elena el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires si recurso de hecho", Expte. O. 232, L. XX, sentencia del 11 de febrero de 1986 y fallos allí citados), debiendo destacar que reiteradamente la Corte ha establecido que sólo reviste tal carácter la resolución de competencia que deniega la intervención del fuero. federal ("Incidente • por incompetencia en autos 74.532-A "F. el Femández, Víctor Hugo y otros si av. infrac. ley 20.771", Expte. 1. 4, L. XXI, sentencia del 6de noviembre de 1986, cons. 1º y fallos allí citados) supuesto que no se configura en el sub examine. Por lo demás; creo conveniente señalar que no se da en el caso'la excepción a que. V:E. se refirió en el cons. 2º del decisorio precedente- mente citado, toda vez que la causa no resulta de competencia origina- ria de la Corte, punto que además ha sido puesto qe manifiesto por el a quosin merecer cuestionamiento alguno. . 432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Por todo ello, opino que debe desestimarse esta presenta- ción directa. Buenos Aires, 13 de no~embre de 1987. Jorge Tomás Médici.