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Recurso de hecho deducido por la Provincia de Buenos Aires en la causa Papel Prensa

29/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_55

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO CONTRATO COMPETENCIA SOCIEDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48. ley 48 ley 22.415 ley 9316/46 ley 11.723 decreto Nº 147/81 decreto 9316/46 resolución Nº 962 Fallos: 306:2101 Fallos: 302:417 Fallos: 256:474 Fallos: 301:591 Fallos: 274:402 Fallos: 265:256 Fallos: 191:89 Fallos: 234:511 Fallos: 256:208

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Provincia de Buenos Aires en la causa Papel Prensa S.A. cl- Estado Nacional (Mº de Economía)", para decidir sobre su procedenci~. Considerando: 1º) Que la actora-Papel Prensa S.A.- promovió demanda ~nte los tribunales del fuero nacional contenciosoadministrativo de la Capital Federal, contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía), Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y la Dirección de l~ Energía de la Provincia de Buenos Aires (D.E.B.A.). Ella tiene por objeto obtener el ~umplimiento de un contrato celebrado entre la demandante y el Estado Nacional-cuyas obligaciones había asumido también Agua y Energía- y de otro <:oncertado entre esta última entidad y Papel . Prensa S.A., contratos que fueron transferidos, según la actora, a la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires (D.E.B.A.), comoconsecuencia del traspaso de los servicios eléctricos que prestaba Agua y Energía en territorio bonaerense a la Provincia de Buenos Aires. Asimismo la demanda solicita que~e declare nula la resolución Nº 962/84 dictada por D.E.B.A., por la cual se dejó sin efecto el régimen tarifario especial que surgiría de los aludidos contratos y, por fin, persigue el reintegro de las sumas abonadas de más por el suministrQ de energía eléctrica a la planta de la actora ubicada en San Pedro, Provincia de BuenosAires (fs. 205 y 205 vta.). 2º) Que la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Ái- res planteó a fs.' 276/278 la incompetencia de la justicia federal pa- ra entender en lo relativo al cuestionamiento de su resolución Nº 962/84, a cuyo fin arguyó que la nulidad de un acto administrat~- vo emanado de un ente autárquico provincial sólo podía sustanciar- se ante la Suprema Corte de la Proviricia de Buenos Aires, único DE JUSTICIA DE LA NACION . 311 433 tribunal competente para conocer en esta clase de causas contencio- soadministrativas. 3º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4 de la Capital Federal se declaró competente (fs. 371), resolución confirmada en este punto por la Sala 1de la Cámara de Apelaciones del fuero (fs. 410/412). Contra esa decisión D.E.B,A. dedujo el recurso extraordinario de fs. 416/419 que, al no haber sido concedido, motivó la presente queja. 4º) Que, según lo ha resuelto el Tribunal, las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordinaria si no media denegación del fuero federal, lo que reconoce excepción en aquellos casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la conside- ración de puntos regidos por disposiciones constitucionales (voto de la mayoría en Fallos: 306:2101, considerando 5º y sus citas; sentencia de fecha 8 de octubre de 1987 in re: "Firmenich, Mario Eduardo si incidente de declinatoria de jurisdicción interpuesto por Osvaldo J. Beatti, Gustavo A. Semoriley Fernando E.Torres en causa Nº 50", F. 41 LXXI. , considerando 2º del voto de la mayoría y sus citas). 5º) Que la apelante sostiene que la decisión impugnada consagra el indebidojuzgamiento por la justicia nacional de actos administrativos dictados por entes provinciales, motivo por el cual viola los arts. 104 y 105 de la Ley Fundamental, que reservan a las provincias todo el poder no delegado por aquélla al Gobierno Federal. Desde esta perspectiva el recurso es procedente, por encuadrar en la excepción recordada en el considerando anterior, lo que así cabe declarar. 6º) Que en cuanto al fondo del asunto, surge de los términos en que se plantea la litis que el punto central a dilucidar es el concerniente a si la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires pudo o no alterar el régimen de tarifas preferencial que se aplicaba a la actora. Ahora bien, para dar una respuesta a este interrogante es ineludible valorar los alcances del convenio de fecha 8 de agosto de 1980 -aprobado por el decreto Nº 147/81 del Poder Ejecutivo Nacional y por la ley provincial Nº 9616- celebrado entre Agua y Energía Sociedad del Estado y la Provincia de Buenos Aires, según el cual se transfirieron a esta última los servicios que la entidad nacional prestaba en su juris- dicción. Especialmente relevante aparece --prima faeie- su arto 10, en cuanto establece que, además de los usuarios comunes, se transfieren otros regidos por convenios singulares que la provincia acepta en tales 434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 condiciones y bajo el régimen que cada convenio en particular especi- fique. A la luz de la mencionada norma -y de otras análogas- habrá de resolverse si el ente autárquico provincial encargado de suministrar el servicio estuvo facultado para dictar la resolución Nº 962/84 que la demandante ataca. 7º) Que el carácter indudablemente federal que ostenta el convenio mencionado precedentemente y la decisiva importancia que su adecua- da interpretación tendrá con relación a las pretensiones esgrimidas en el sub lite, llevan a concluir en que la naturaleza del pleito no consiste en juzgar un acto administrativo provincial a la luz del derecho local, sino, por el contrario, en apreciar si aquél se compadece con las aludidas reglas federales. Por lo tanto, atribuir el conocimiento de la causa a la justicia nacional, lejos de configurar una intromisión en el área de los poderes no delegados por los estados provinciales -como pretende la recurrente- es la única solución compatible con lo preceptuado por el arto 100 de la Carta Magna. 8º) Que el agravio de la apelante relativo a la imposición de las costas remite al examen de problemas dederecho procesal ajenos, como regla y por su naturaleza, a la instancia del arto 14 de la ley 48. Por ello, habiendo dictaminado el señor. Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DEL SEÑOR MINISTRO DECANO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que la Sala Nº 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había declarado la competencia del fuero para DE JUSTICIA DE LA NACION 311 435 conocer en la demanda iniciada por cumplimiento de contrato, nulidad de una resolución de la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires y cobro de pesos. Disconforme, la citada entidad interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, 2º) Que los agravios de los recurrentes resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, toda vez que según conocida jurisprudencia de esta Corte, las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegación del fuero federal, no son susceptibles -de la apelación extraordinaria, por no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 302:417, causa G. 349.XX "García, Juan y Calabroni de García, Josefa A. el Provincia del Chaco si daños y perjuicios", fallada el 12 de noviembre de 1985, entre otras). 3º) Que, por otra parte, la ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el descono- cimiento de garantías constitucionales (Fallos: 256:474; 298:47). Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. JosÉ SEVEROCABALLERO - AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO MARTA CAVANAGH DE PAZ v. ANA LUCRECIA CAVANAGH DE PRUDEN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia que omite tratar lo que debió ser tema ae su decisión por resultar esencial para la dilucidación de los derechos controvertidos (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y peIjuicios provenientes del mal desempeño del cargo de administrador judicial sucesorio, omitiendo tratar cuestiones esenciales para la dilucidación de los derechos controvertidos, ocasionando lesión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio, de la inviolabilidad de la propiedad privada y de la justicia de las decisiones judiciales. (1) 29 de marzo. Fallos: 301:591. ABRIL FISCAL v. BELARMINO FERNANDO VIDAL FARIAS y Orao RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al recurrente por infracción al arto 864, inc. d), de la ley 22.415, imputándole hechos que se tuvieron por no acreditados en primera instancia, lo que el Fiscal de Cámara consintió expresamente (1). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Es deber de los magistrados en orden a la justicia represiva restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio (2). FRANCISCO EDGARDO RICCARDI v. CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES JUBILACION y PENSION. Si la determinación definitiva del haber del beneficio previsional fue realizada bajo el imperio del mecanismo creado por el decreto-ley 9316/46 -al poner en juego la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cláusulas del convenio de adhesión que se había suscriptD (ley local Nº 5157)-, ello importa investir al beneficiario del "status" de jubilado dentro del régimen del mencionado cuerpo normati

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