Recurso de hecho deducido por la Provincia de Buenos Aires en la causa Papel Prensa
29/03/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_55
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
CONTRATO
COMPETENCIA
SOCIEDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
ley 22.415
ley 9316/46
ley 11.723
decreto Nº 147/81
decreto 9316/46
resolución
Nº 962
Fallos: 306:2101
Fallos: 302:417
Fallos: 256:474
Fallos: 301:591
Fallos: 274:402
Fallos: 265:256
Fallos: 191:89
Fallos: 234:511
Fallos: 256:208
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Provincia de
Buenos Aires en la causa Papel Prensa S.A. cl- Estado Nacional (Mº de
Economía)", para decidir sobre su procedenci~.
Considerando:
1º) Que la actora-Papel
Prensa S.A.- promovió demanda ~nte los
tribunales del fuero nacional contenciosoadministrativo
de la Capital
Federal, contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía), Agua y
Energía Eléctrica Sociedad del Estado y la Dirección de l~ Energía de
la Provincia de Buenos Aires (D.E.B.A.). Ella tiene por objeto obtener
el ~umplimiento de un contrato celebrado entre la demandante
y el
Estado Nacional-cuyas
obligaciones había asumido también Agua y
Energía-
y de otro <:oncertado entre esta última entidad y Papel
. Prensa S.A., contratos que fueron transferidos,
según la actora, a la
Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires (D.E.B.A.),
comoconsecuencia del traspaso de los servicios eléctricos que prestaba
Agua y Energía en territorio
bonaerense
a la Provincia de Buenos
Aires. Asimismo la demanda solicita que~e declare nula la resolución
Nº 962/84 dictada por D.E.B.A., por la cual se dejó sin efecto el régimen
tarifario
especial que surgiría
de los aludidos contratos y, por fin,
persigue el reintegro de las sumas abonadas de más por el suministrQ
de energía eléctrica a la planta de la actora ubicada en San Pedro,
Provincia de BuenosAires
(fs. 205 y 205 vta.).
2º) Que la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Ái-
res planteó a fs.' 276/278 la incompetencia de la justicia federal pa-
ra entender
en lo relativo
al cuestionamiento
de su resolución
Nº 962/84, a cuyo fin arguyó que la nulidad de un acto administrat~-
vo emanado de un ente autárquico provincial sólo podía sustanciar-
se ante la Suprema
Corte de la Proviricia de Buenos Aires, único
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
311
433
tribunal
competente
para conocer en esta clase de causas
contencio-
soadministrativas.
3º) Que el señor juez a cargo del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 4 de la Capital
Federal
se declaró competente
(fs. 371), resolución confirmada
en este
punto por la Sala 1de la Cámara
de Apelaciones
del fuero (fs. 410/412).
Contra
esa decisión
D.E.B,A.
dedujo
el recurso
extraordinario
de
fs. 416/419 que, al no haber
sido concedido, motivó la presente
queja.
4º) Que, según
lo ha resuelto
el Tribunal,
las resoluciones
en
materia
de competencia
no habilitan
la instancia
extraordinaria
si no
media
denegación
del fuero federal,
lo que reconoce
excepción
en
aquellos casos en los que las cuestiones
debatidas
remiten
a la conside-
ración de puntos regidos por disposiciones
constitucionales
(voto de la
mayoría
en Fallos: 306:2101, considerando
5º y sus citas; sentencia
de
fecha
8 de
octubre
de
1987 in re: "Firmenich,
Mario
Eduardo
si incidente
de declinatoria
de jurisdicción
interpuesto
por Osvaldo J.
Beatti,
Gustavo
A. Semoriley
Fernando
E.Torres
en causa Nº 50",
F. 41 LXXI. , considerando
2º del voto de la mayoría y sus citas).
5º) Que la apelante
sostiene que la decisión impugnada
consagra
el
indebidojuzgamiento
por la justicia nacional de actos administrativos
dictados por entes provinciales,
motivo por el cual viola los arts. 104 y
105 de la Ley Fundamental,
que reservan
a las provincias
todo el poder
no delegado por aquélla al Gobierno Federal. Desde esta perspectiva
el
recurso es procedente,
por encuadrar
en la excepción recordada
en el
considerando
anterior,
lo que así cabe declarar.
6º) Que en cuanto al fondo del asunto, surge de los términos
en que
se plantea
la litis que el punto central
a dilucidar
es el concerniente
a
si la Dirección de la Energía
de la Provincia de Buenos Aires pudo o no
alterar
el régimen
de tarifas
preferencial
que se aplicaba
a la actora.
Ahora bien, para dar una respuesta
a este interrogante
es ineludible
valorar
los alcances
del convenio
de fecha
8 de agosto
de
1980
-aprobado
por el decreto Nº 147/81 del Poder Ejecutivo Nacional y por
la ley provincial Nº 9616-
celebrado entre Agua y Energía Sociedad del
Estado y la Provincia de Buenos Aires, según el cual se transfirieron
a
esta última
los servicios que la entidad
nacional prestaba
en su juris-
dicción. Especialmente
relevante
aparece --prima faeie- su arto 10, en
cuanto establece
que, además de los usuarios
comunes, se transfieren
otros regidos por convenios singulares
que la provincia acepta en tales
434
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
condiciones y bajo el régimen
que cada convenio en particular
especi-
fique. A la luz de la mencionada
norma -y
de otras análogas-
habrá
de resolverse
si el ente autárquico
provincial encargado de suministrar
el servicio estuvo facultado
para dictar la resolución
Nº 962/84 que la
demandante
ataca.
7º) Que el carácter
indudablemente
federal que ostenta el convenio
mencionado
precedentemente
y la decisiva importancia
que su adecua-
da interpretación
tendrá
con relación a las pretensiones
esgrimidas
en
el sub lite, llevan a concluir en que la naturaleza
del pleito no consiste
en juzgar
un acto administrativo
provincial
a la luz del derecho local,
sino, por el contrario, en apreciar si aquél se compadece con las aludidas
reglas federales.
Por lo tanto, atribuir
el conocimiento
de la causa a la
justicia
nacional,
lejos de configurar
una intromisión
en el área de los
poderes no delegados por los estados provinciales
-como
pretende
la
recurrente-
es la única solución compatible
con lo preceptuado
por el
arto 100 de la Carta Magna.
8º) Que el agravio de la apelante
relativo
a la imposición
de las
costas remite al examen de problemas
dederecho
procesal ajenos, como
regla y por su naturaleza,
a la instancia
del arto 14 de la ley 48.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor. Procurador
Fiscal, se hace
lugar a la queja, se declara
procedente
el recurso extraordinario
y se
confirma la sentencia
apelada.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
y DEL SEÑOR MINISTRO
DECANO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que la Sala Nº 1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso
Administrativo
Federal
confirmó el pronunciamiento
de
la instancia
anterior
que había declarado la competencia
del fuero para
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
435
conocer en la demanda
iniciada por cumplimiento
de contrato,
nulidad
de una resolución
de la Dirección de Energía
de la Provincia
de Buenos
Aires y cobro de pesos. Disconforme,
la citada
entidad
interpuso
el
recurso extraordinario
cuya denegación
dio origen a la presente
queja,
2º) Que los agravios
de los recurrentes
resultan
ineficaces
para
habilitar
la vía intentada,
toda vez que según conocida jurisprudencia
de esta
Corte,
las decisiones
recaídas
en materia
de competencia,
cuando no media denegación
del fuero federal, no son susceptibles
-de
la apelación
extraordinaria,
por no revestir
el carácter
de sentencias
definitivas
en los términos
del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 302:417, causa
G. 349.XX "García, Juan y Calabroni
de García, Josefa A. el Provincia
del Chaco si daños y perjuicios",
fallada
el 12 de noviembre
de 1985,
entre otras).
3º) Que, por otra parte,
la ausencia
de definitividad
no puede
suplirse
aunque
se invoque la existencia
de arbitrariedad
o el descono-
cimiento de garantías
constitucionales
(Fallos: 256:474; 298:47).
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado
por el señor Procurador
Fiscal, se desestima
la queja.
JosÉ SEVEROCABALLERO
-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO
MARTA CAVANAGH DE PAZ v. ANA LUCRECIA
CAVANAGH DE PRUDEN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios
generales.
Procede el recurso extraordinario
y corresponde dejar sin efecto la sentencia que
omite tratar
lo que debió ser tema ae su decisión por resultar
esencial para la
dilucidación de los derechos controvertidos (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños
y peIjuicios provenientes del mal desempeño del cargo de administrador
judicial
sucesorio, omitiendo tratar
cuestiones esenciales para la dilucidación de los
derechos controvertidos, ocasionando lesión a las garantías
constitucionales
de
la defensa en juicio, de la inviolabilidad de la propiedad privada y de la justicia
de las decisiones judiciales.
(1) 29 de marzo. Fallos: 301:591.
ABRIL
FISCAL v. BELARMINO FERNANDO VIDAL FARIAS y Orao
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que condenó al recurrente
por infracción al arto 864, inc. d), de la ley 22.415, imputándole
hechos que se
tuvieron por no acreditados en primera instancia, lo que el Fiscal de Cámara
consintió expresamente
(1).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Es deber de los magistrados
en orden a la justicia
represiva
restringir
el
pronunciamiento
a los hechos que constituyeron la materia del juicio (2).
FRANCISCO EDGARDO RICCARDI v. CAJA DE JUBILACIONES,
SUBSIDIOS Y
PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
JUBILACION
y PENSION.
Si la determinación
definitiva del haber del beneficio previsional fue realizada
bajo el imperio del mecanismo creado por el decreto-ley 9316/46 -al
poner en
juego la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de
la Provincia de Buenos Aires, cláusulas del convenio de adhesión que se había
suscriptD (ley local Nº 5157)-,
ello importa investir al beneficiario del "status"
de jubilado dentro del régimen del mencionado cuerpo normati
... (texto truncado, 15480 caracteres totales)