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Por los fundamentos

05/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 346 ID: fallos_346_56

Judges

Valle

Keywords / Subjects

HOMICIDIO DELITO COMPETENCIA SUCESIÓN JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 271:170 Fallos: 301:312

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1988. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos conviene remitirse en razón de brevedad, se declara que esta causa es ajena a la competencia origina- ria de la Corte, por lo que procede remitirla a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas para que ésta se presente ante la autoridad jurisdiccional que corresponda. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ PAZ FERNANDEZ DE RODRIGUEZ JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Sucesión. Domicilio del causante. De conformidad con el arto 3284 del Código Civil, lajurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto -solución receptada por el arto 90, inc. 7º, del mismo código- (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Sucesión. Domicilio del causante. Es competente par~ entender en el sucesorio la justicia provincial, y no ¡ajusticia civil de la Capital Federal, si los elementos probatorios permiten tener por acreditado con mayor grado de certidumbre que el último domicilio de la causante se encontraba en la provincia. (1) 5 de Abril. Fallos: 271:170; 293:654; 300:182. DOMICILIO. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 441 Siendo poco clara o contradictoria la prueba respecto de la residencia de la persona fallecida, debe tenerse por cierto que su domicilio se encontraba donde aconteció su fallecimiento, lugar que coincide con el que fuera asentamiento principal del grupo familiar de la de cujus (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Sucesión. De conformidad con el sistema de unidad sucesoria por el Código Civil (arts. 3283 y 3284) no pueden coexistir procesos sucesorios en distintas jurisdicciones; por ello si bien eljuez provincial no ha requerido al de la Capital Federal que se inhiba de entender en la sucesión testamentaria, en orden a las facultades de la Corte de resolver que los juicios tramiten ante los tribunales con competencia para hacerlo, y similar grado de avance de uno y otro proceso, corresponde que eljuicio radicado en la Capital Federal, se remita para su acumulación y ulterior tramitación al magistrado provincial. EMILIA MIGUEL y Omos JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. Corresponde que lajusticia federal, que sobreseyó por los delitos de interruPción del tráfico ferroviario y daño, prosiga con el conocimiento de las actuaciones, pues cualquiera que fuere el encuadramiento legal que pudiera asignársele al único acontecimiento por el cual podría resultar incriminado el imputado -homicidio culposo- su juzga miento por separado importa violar la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por la Corte (2). ENRIQUE AUGUSTO GUILLERMO PATIÑO SEGEL y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta nacionalidad. Las causas criminales por delitos comunes cometidos en una provincia corres- ponden a los tribunales provinciales, cualquiera que sea la nacionalidad del acusado, resultando inaceptable la invocación del fuero de extranjería. (1) Causas: "Sucesorio de Néstor Reyn aldoVillanueva", del1º de octubre de 1985 y Fallos: 310: 499. (2) 5 de abril. Fallos: 248: 232; 258: 220; 272: 189; 292: 202; causa: "Fernández, Ernesto y otros, del 16 de setiembre de 1986. 442 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL La presente contienda negativa de competencia se ha trabado entre el Juzgado de Instrucción N2 4, a cargo del doctor Luis Martín Rodrí- guez Sein y el Juzgado Federal de Primera Instancia cuya titularidad ejerce el doctor Efrain Alberto Rosales, ambos de San Fernando del Valle de Catamarca, quienes en sus respectivas resoluciones de fs. 127 y 129, han declinado su competencia para conocer en los presentes actuados. En mi opinión V. E. es competente para dirimirla en virtud de lo preceptuado por el arto 24, inc. 72,del decreto-ley 1285/58. Los hechos motivo de la presente investigación han consistido en la comisión de varios delitos en contra del denunciante por parte de Enrique Patiño y Carolina Mac Iver Ross o Julia Machuca, ambos de nacionalidad chilena. El magistrado previniente declina su competencia para conocer en estos actuados, basándose para ello en la nacionalidad de los imputados en autos, quienes ya habían iniciado la correspondiente inhibitoria para que la causa penal fuera remitida al fuero federal, en donde ya tramita por ante el fuero de excepción la causa 304/86, sobre interdicto de recobrar la posesión. Cabe señalar, que la justicia federal no acepta tal atribución de competencia, argumentando para ello que la nacionalidad chilena de los imputados, no es a su criterio circunstancia para que dicho fuero sea el competente para conocer en las presentes actuaciones. Es de señalar, igualmente que la causa motivo del presente inciden- te no posee los elementos básicos que V. E. ha establecido a través de pronunciamientos en causas similares a la presente que permitan dar intervención al fuero federal, habida cuenta que el llamado derecho de extranjería establecido en el arto 100 de la Constitución Nacional, es de aplicación solamente para las causas civiles y no se ha hace extensivo a las causas penales (Fallos: 301:312). Por ello, opino que corresponde atribuirle competencia para seguir conociendo en los presentes actuados al señor titular del Juzgado de DE JUSTICIA DE LA NACION 311 443 Instrucción Nº 4 de San Fernando del Valle de Catamarca. Buenos Aires, 10 de julio de 1987. Juan Octavio Gauna.