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Recurso de hecho deducido por José María Bacigalupo en la causa Benedetto, Luisa Leonor el Romano Larroca, José Gerardo

19/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_72

Jueces

Fayt Bacqué Belluscio Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO TASA QUEJA CONCURSO

Normas Citadas

ley 21.839 ley 7887/55 ley 22.833

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de abril de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José María Bacigalupo en la causa Benedetto, Luisa Leonor el Romano Larroca, José Gerardo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó los honorarios del perito ingeniero que había efectuado la tasación prevista en el arto 23 de la ley 21.839, éste, por considerarlos reducidos, interpuso el recurso extraordinario que, denegado, originó esta queja. 22) Que el a quo consideró que, comola norma referida permite que los profesionales estimen el monto del proceso, la tasación que debe efectuarse en caso de no haber conformidad es estimativa, y no ordinaria. Además, que los emolumentos del perito ingeniero debían guardar proporcionalidad con los que habrían correspondido a los letrados, que en la especie se pactaron. 32) Que las características de la labor realizada por el recurrente se ajustan al concepto de tasación ordinaria fijado por el arto 76, inc. 1, del arancel aprobado por decreto-ley 7887/55, ya que no se basa en una mera impresión del experto sino en la comparación de valores analiza- dos en detalle de acuerdo con las reglas técnicas. Frente a esa manera de proceder -que no fue oportunamente objetada por los interesados, alguno de los cuales prestó su concurso a ella mediante la designación de consultor técnico- se muestra como una afirmación arbitraria y desprovista de fundamento jurídico la de que, por la circunstancia de que los letrados estaban legalmente facultados a estimar valores, el perito debía proceder del mismo modo, satisfaciendo el encargo con su parecer expuesto en paridad de funda- mentos con los profesionales del derecho, quienes carecen de conoci- mientos técnicos sobre el particular. 42) Que la proporcionalidad referida por el a quo tampoco puede otorgar sustento al apartamiento del arancel (sentencia in re "Arceluz DE JUSTICIA DE LA NACION 311 539 de Mechedze, Norma B. y otros el Azcárate, Atilio y otros" A 718.XX.). Lbs defectos Mñalados en la especie privan alfano del fundamento hécéSário en todo acto judicial válido. 52) Que en tales condiciones la decisión recurrida no constituye dériváCionrazonada del derecho vigente con aplicación a las circuns- taficias coficrétas de la cáusa, por 10 que debe descalificarse su carácter de Mto judicial válido. Por ello se hace lugar a la queja y se deja sin efecto con costas la sentencia de fs. 393/394 de los autos principales en cuanto fue materia dérecurso. Devuélvase el depósito defs. 1de la queja. Agréguesela a los autosptincipales Yremítanse al tribunal de su procedencia para que, por quiéfi corrésponda, proceda a dietar un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE A,~ONIO BACQUÉ. lWQtm AUGUSTO CORDOBA v. EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS TRATADOS. El Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales, aprobado por la. ley 22.833. estableció un sistema de responsabilidad con monto indemnizatorio limitado para todas aquellas hipótesis que puedan presentarse en el curso del transporte internacional y hasta el momento mismo de la entrega de la encomienda al destin atario: