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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mayoraz, A. y otra cl Paita de Mayoraz E. y otras

19/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_76

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO REVISIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 21.499 ley 1285/58 ley 1285 ley 16.880 Fallos: 300:152 Fallos: 278:127 Fallos: 298:85 Fallos: 274:256

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de abril de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mayoraz, A. y otra cl Paita de Mayoraz E. y otras", para decidir sobre su procedencia. Con siderando: Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de la Ciudad de Rosario, que revocó la sentencia que había rechazado la demanda de simulación de un contrato de compraventa, la vencida dedujo sendos recursos extraordi- narios de orden local y federal, planteando en ambos análogas cuestio- nes referentes a la arbitrariedad del fallo. Que al haberse expedido la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe respecto del remedio de orden local al desestimar la queja respectiva, oportunidad en que negó que hubiese mediado arbitrariedad en 10 resuelto o que hubiese lesión a las garantías constitucionales invocadas, se advierte que el recurso del artículo 14 de la ley 48 no ha sido dirigido contra la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa, por lo que los agravios contra el fallo de la Cámara resultan extemporáneos por prematuros (Fallos: 300:152; 548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 302;927; causa "Bertella de Sabaris, Margarita y otros el Ledesma, Raúl M.", del 25 de marzo de 1986, entre otras). Por ello, se desestima la queja. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DIRECCION NAcIONAL DE VIALIDAD v. ASOCIACION DE TillO Y GIMNASIA DE QUILMES EXPROPIACION: Indeninización. Otros daños. Si como consecuencia de la expropiación la demandada sufre en sus bienes . remanentes una restricción de su actividad de práctica de tiro, la indemnización, p~a ser integral, debe' agregar ái valor objetivo del bien. los daños que son .consecuencia directa e inmediata de la .expropiación (art.10 de la:ley 21.499) (1). EXPROPIACION: Indemnización. Otros daños. No parece adecuado fijar para el ítem pérdida de aptitud funcional un~ cantidad superior al valor del inmueble expropiado y sus mejoras. OBRAS SANITARlÁS DE LA NACION v. PROPIETARIO RIO BAMBA 161 . RECURSO EXTRAORDiNARIO: PrÚteipios generales. No cabe ante la Corte la impugnación de cuestiones resueltas por eljuez de grado que no fueron sometidas oportunamente a revisión por la cámara (2). COSTAS: Derecho para litigar. ' Corre:;;ponde distribui~ las costas por su orden, si el dispendio jurisdie:cional resulta atribuible a ambas partes (art. 68, primera 'parte y argo"a contrario" del arto 71 del Código Procesal). .. . (1) 21 de abril. (2) 21 de abril. Fallos: 278:127; 283:408; 284:71; 298:492. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 JOSE ROBERTO GETTASy Orno v. NACION ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades . 549 .,No es sentencia defmitiva (art. 24, inc. 6º, decreto-ley 1285/58) la .que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. , RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. No es sentencia definitiva (art. 24, inc. 6º, decreto-ley 1285/58) la que rechaza la 'defensa, de prescripción. ' RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la NáCi6n es parte. . . No reviste el carácter de definitiva (art. 24, inc. 6º, decreto ley 1285/58) la sentencia que condena' a rendir cuentas, si la demanda tiene como objetq final la .reivindicación de acciones y la condena a rendir cuentas es sólo un medio para el logrO dé till propósito. ' . RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es par.te.' Es improcedente la apelación, en los términos del'inc. 6º, ardel arto24 del 'decreto- ley 1285i58, contra 'la sentencia que condena a' rendir cuentas, si el valor disputado en último término, es, de momento, indeterminado, pues quedará establecido en .oportunidad en que se apruebe Ja.liquidación finll1. DICTAMEN DEL PROCUl~boR GENERAL Suprema Corte: A efectos de un mejor análisis de los ternas sometidos a dictamen, efectuaré un breve relato de las circunstancias de la litis. Los actores eran poseedores de la mayoría accionaria del Ingenio Bella Vista Sociedad Anónima. Por aplicación de lo dispuesto en la ley 16.880, la empresa fué intervenida en .1966 por el Estado Nacional. En 1967, a raíz de una deuda preexistente con el C.1. F. E. N., ente estatal, los demandantes cedieron a este último sus acciones, en 550 FALLOS DE LA CORTE SUpm:MA 311 caución del pago de aquél, y ló autorizaron a ejercer íos dérechos de administración emergentes de íos títulos. Como consecuencia de ello, el Estado, a través dé diversos organis- mos, continuó dirigiendo la sociedad, situación en que se mantiehé hasta el presente. En efecto, pese a haberse dispuesto su liquidación, el ingenio siguió siendo explotado durante todo el período. Tal estado de cosas llevó a los actores a promover demanda contra la Nación (Secretaría de Comercio - Ministerio de Economía) en la que perseguían que se declarase la mora administrativa en la liquidación de la sociedad y se fijara un término para concluirla; que se dispusiese la rendición de cuentas de la gestión del Estado en su calidad dé administrador de la empresa y que se condenara a este último a restituir los títulos caucionados. La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Federal Civil y Comercial confirmó la sentencia de fs. 623/32, en la que se había emplazado a la Administración a concluir con el proceso liquidatorio del Ingenio ya presentar rendición final de cuentas de su gestión. Antes de arribar a tal resultado, los jueces de la causa desecharon la excepción de falta delegitimación pasiva interpuesta por la acciona- da, así como su defensa deprescripción de la acción de rendir cuentas. Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpuso el recurso ordinario de fs. 722, concedido a fs. 723. A mi modo de ver, la instancia ha sido incorrectamente habilitada por el a qua. Lo considero así, en primer lugar, porque la sentencia defs. 71717'20 no es definitiva en los términos del inciso 6º del artículo 24 del decreto- ley 1285/58 en ninguna de las cuestiones que decide. No 10 es, obviamente, en punto al rechazo de la excepción aludida (Fallos: 298:85; 299:91 y otros). Del mismo modo, no constituye sentencia final de la causa a los efectos del recurso interpuesto en el sub lite el rechazo de la defensa de prescripción (Fallos: 274:256). DE JUSTICIA DE LA NACJON . .3l' 551 Mas, aun cuando así lo f\:!.ese,la condena a rendir cuentas, cl,lya prescripción s~ alegó, nQreviste tampoco el carácter de definitiva. En efecto, la demanda, como se señala claramente en los puntos 1, d) Ye), y IlI,f) de la sentencia de grado, tiene como objeto final la reivindicación de las acciones y la condena a rendir cuentas es sólo un medio para el logro del propósito enunciado. La reivindicación sólo progresará en tanto yen cuanto exista un saldo acreedor en cabeza de los demandan- tes. Por último,. lo expuesto en el párrafo anterior hace que el valor disputado en último término únicamente quedará establecido en opor- tunidad en que se apruebe la liquidación final. Dicho importe -del que podrá ser el recurrente acreedor o deudor-, es, de momento, indeter- minado, 10 que también obsta a la procedencia de la apelación en los . términos del inciso 6º, a), del artículo 24 del decreto ley 1285/58. En tales condiciones, opino que corresponde que V. E. declare la improcedencia formal del recurso. Buenos Aires, 2 de febrero de 1988. Andrés José D'Alessio.