Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mayoraz, A. y otra cl Paita de Mayoraz E. y otras
19/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_76
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 21.499
ley 1285/58
ley 1285
ley
16.880
Fallos: 300:152
Fallos: 278:127
Fallos: 298:85
Fallos: 274:256
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Mayoraz, A. y otra cl Paita de Mayoraz E. y otras", para decidir
sobre su procedencia.
Con siderando:
Que contra
el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara
de
Apelación
Civil y Comercial
de la Ciudad
de Rosario,
que revocó la
sentencia
que había
rechazado
la demanda
de simulación
de un
contrato de compraventa,
la vencida dedujo sendos recursos
extraordi-
narios de orden local y federal, planteando
en ambos análogas
cuestio-
nes referentes
a la arbitrariedad
del fallo.
Que al haberse
expedido
la Corte
Suprema
de Justicia
de la
Provincia de Santa Fe respecto del remedio de orden local al desestimar
la queja respectiva,
oportunidad
en que negó que hubiese
mediado
arbitrariedad
en 10 resuelto
o que hubiese
lesión
a las garantías
constitucionales
invocadas,
se advierte que el recurso del artículo
14 de
la ley 48 no ha sido dirigido contra la sentencia
definitiva
emanada
del
superior tribunal
de la causa, por lo que los agravios contra el fallo de
la Cámara
resultan
extemporáneos
por prematuros
(Fallos: 300:152;
548
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
302;927; causa "Bertella de Sabaris, Margarita
y otros el Ledesma,
Raúl M.", del 25 de marzo de 1986, entre otras).
Por ello, se desestima la queja.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FA YT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DIRECCION
NAcIONAL
DE VIALIDAD v. ASOCIACION
DE TillO Y
GIMNASIA DE
QUILMES
EXPROPIACION:
Indeninización.
Otros daños.
Si como consecuencia de la expropiación la demandada
sufre en sus bienes
. remanentes una restricción de su actividad de práctica de tiro, la indemnización,
p~a
ser integral,
debe' agregar ái valor objetivo del bien. los daños que son
.consecuencia directa e inmediata de la .expropiación (art.10 de la:ley 21.499) (1).
EXPROPIACION:
Indemnización.
Otros daños.
No parece adecuado fijar para el ítem pérdida de aptitud funcional un~ cantidad
superior al valor del inmueble expropiado y sus mejoras.
OBRAS SANITARlÁS
DE LA NACION
v. PROPIETARIO
RIO BAMBA 161 .
RECURSO
EXTRAORDiNARIO:
PrÚteipios generales.
No cabe ante la Corte la impugnación de cuestiones resueltas por eljuez de grado
que no fueron sometidas oportunamente
a revisión por la cámara (2).
COSTAS:
Derecho para litigar.
'
Corre:;;ponde distribui~ las costas por su orden, si el dispendio jurisdie:cional
resulta atribuible a ambas partes (art. 68, primera 'parte y argo"a contrario" del
arto 71 del Código Procesal).
..
.
(1) 21 de abril.
(2) 21 de abril. Fallos: 278:127; 283:408; 284:71; 298:492.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
JOSE ROBERTO
GETTASy
Orno v. NACION ARGENTINA
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades
.
549
.,No es sentencia defmitiva (art. 24, inc. 6º, decreto-ley 1285/58) la .que rechaza la
excepción de falta de legitimación pasiva.
,
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
No es sentencia definitiva (art. 24, inc. 6º, decreto-ley 1285/58) la que rechaza la
'defensa, de prescripción.
'
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la NáCi6n
es parte.
.
.
No reviste el carácter
de definitiva (art. 24, inc. 6º, decreto ley 1285/58) la
sentencia que condena' a rendir cuentas, si la demanda tiene como objetq final la
.reivindicación de acciones y la condena a rendir cuentas es sólo un medio para el
logrO dé till propósito.
'
.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios en que la Nación
es par.te.'
Es improcedente la apelación, en los términos del'inc. 6º, ardel arto24 del 'decreto-
ley 1285i58, contra 'la sentencia
que condena a' rendir
cuentas,
si el valor
disputado en último término, es, de momento, indeterminado,
pues quedará
establecido en .oportunidad en que se apruebe Ja.liquidación finll1.
DICTAMEN DEL PROCUl~boR
GENERAL
Suprema
Corte:
A efectos de un mejor análisis
de los ternas sometidos
a dictamen,
efectuaré
un breve relato de las circunstancias
de la litis.
Los actores eran poseedores
de la mayoría
accionaria
del Ingenio
Bella Vista Sociedad Anónima. Por aplicación de lo dispuesto
en la ley
16.880, la empresa
fué intervenida
en .1966 por el Estado Nacional.
En 1967, a raíz de una deuda preexistente
con el C.1. F. E. N., ente
estatal,
los demandantes
cedieron
a este último
sus acciones,
en
550
FALLOS DE LA CORTE SUpm:MA
311
caución del pago de aquél, y ló autorizaron
a ejercer íos dérechos
de
administración
emergentes
de íos títulos.
Como consecuencia
de ello, el Estado, a través dé diversos organis-
mos, continuó
dirigiendo
la sociedad,
situación
en que se mantiehé
hasta
el presente.
En efecto, pese a haberse
dispuesto
su liquidación,
el ingenio siguió siendo explotado durante
todo el período.
Tal estado de cosas llevó a los actores a promover demanda
contra
la Nación (Secretaría
de Comercio - Ministerio
de Economía) en la que
perseguían
que se declarase
la mora administrativa
en la liquidación
de la sociedad y se fijara un término para concluirla; que se dispusiese
la rendición
de cuentas
de la gestión
del Estado
en su calidad
dé
administrador
de la empresa
y que se condenara
a este último
a
restituir
los títulos caucionados.
La Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Federal
Civil y Comercial confirmó la sentencia de fs. 623/32, en la que se había
emplazado a la Administración
a concluir con el proceso liquidatorio
del
Ingenio ya presentar
rendición final de cuentas
de su gestión.
Antes de arribar
a tal resultado,
los jueces de la causa desecharon
la excepción de falta delegitimación
pasiva interpuesta
por la acciona-
da, así como su defensa deprescripción
de la acción de rendir cuentas.
Contra dicho pronunciamiento,
la accionada
interpuso
el recurso
ordinario
de fs. 722, concedido a fs. 723.
A mi modo de ver, la instancia
ha sido incorrectamente
habilitada
por el a qua.
Lo considero así, en primer lugar, porque la sentencia defs. 71717'20
no es definitiva
en los términos del inciso 6º del artículo 24 del decreto-
ley 1285/58 en ninguna
de las cuestiones
que decide.
No 10 es, obviamente,
en punto al rechazo de la excepción aludida
(Fallos: 298:85; 299:91 y otros).
Del mismo modo, no constituye
sentencia
final de la causa a los
efectos del recurso interpuesto
en el sub lite el rechazo de la defensa de
prescripción
(Fallos: 274:256).
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
. .3l'
551
Mas, aun cuando así lo f\:!.ese,la condena a rendir
cuentas,
cl,lya
prescripción
s~ alegó, nQreviste tampoco el carácter
de definitiva.
En
efecto, la demanda,
como se señala claramente
en los puntos
1, d) Ye),
y IlI,f) de la sentencia
de grado, tiene como objeto final la reivindicación
de las acciones y la condena a rendir cuentas
es sólo un medio para el
logro del propósito
enunciado.
La reivindicación
sólo progresará
en
tanto yen cuanto exista un saldo acreedor en cabeza de los demandan-
tes.
Por último,. lo expuesto
en el párrafo
anterior
hace que el valor
disputado
en último término únicamente
quedará
establecido
en opor-
tunidad
en que se apruebe la liquidación final. Dicho importe -del
que
podrá ser el recurrente
acreedor o deudor-,
es, de momento, indeter-
minado, 10 que también
obsta a la procedencia
de la apelación
en los .
términos
del inciso 6º, a), del artículo
24 del decreto ley 1285/58.
En tales condiciones,
opino que corresponde
que V. E. declare la
improcedencia
formal del recurso. Buenos Aires, 2 de febrero de 1988.
Andrés José D'Alessio.