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Valdez, Enrique Carmelo y otra si robo con armas y encubrimiento

21/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_78

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA ROBO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 22.529 ley 20 ley 13 Fallos: 306:1056 Fallos: 302:728 Fallos: 306:1591

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1988. Vistos los autos: "Valdez, Enrique Carmelo y otra si robo con armas y encubrimiento". . Considerando: 1 Q ) Que contra el pronunciamiento de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y, en consecuen- cia, no había hecho lugar a la libertad condicional de Enrique Carmelo Valdez, la defensora oficial interpuso el recurso extraordinario que fue concedido~ 2 Q ) Que para así decidir, el a quo se remitió a un pronunciamiento en el que había expresado que el artículo en cuestión, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, no vulneraba la garantía de non bis in idem, por no mediar identidad objetiva entre los hechos que fueron materia de juzgamiento en el proceso que culminó en la anterior condena y los comprendidos en éste, ni causal, por discutirse aquí una cuestión distinta como lo es el pedido de libertad anticipada. 3 Q ) Que la recurrente cuestiona el fallo sobre la base de los ar- gumentos expuestos en un precedente de la Sala VI de la misma Cámara, según los cuales, la negación de toda posibilidad de liber- tad condicional se traduce realmente en una pena de mayor entidad, pues su ejecución resulta más gravosa por la completa privación de libertad del sujeto durante todo el tiempo de la condena. Y como; a su juicio, esa mayor pena reconoce único fundamento en el hecho de- lictuoso anterior, ya juzgado en definitiva, advierte una transgresión al prjncjpjo non bis in idem que convierte el arto 14 en inconstitucio- nal. 4 Q ) Que el recurso es infundado pues tales agravios no demuestran adecuadamente --como tampoco lo hace el pronunciamiento que le DE JUSTICIA DE LA NACION 3Il 557 sirve de sustento- de qué m.odola norma en examen, al tornar m.ás riguroso el cumplimiento de la pena impuesta en la condena que motiva la reincidencia, conculca la autoridad de cosa juzgada de la anterior sentencia condenatoria. Al margen de tal objeción el principio consti- tucional enunciado, en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide,anegislador tomar en cuenta la anterior c.ondena --entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con .mayor precisión el trata- miento penitenciario que ~ónsidere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (ver en sentido concordante "Pace v. Alabama", 106 U. S. 583, "Leeper v.. Texas", 139 U.S. 462 y "Moore v. Missouri", 159 U. S. 673 de la Suprema Corte de :los.Estados Unidos). Por ello y lo expuesto en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal, se declara mal concedido el recurso extraordina- rio. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. INTERPLAT S. A. COPMPAÑIA FINANCIERA y Oraos v. BANCO CENTRAL . DE LA REPUBLICA ARGENTINA . JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Es competente el fuero en 10 contenciosoadministrativofederal de la Capital Federal para entender en. la demanda deducida por una entidad fmanciera en quiebra, y por los accionistas de ella, contra el Banco Central por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la intervención y liquidación de la aetora, dispuesta por resolución de la entidad demandada. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. A los fines de la dilucidación deun conflicto de competencia, corresponde atender de m'odo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. 558 Suprema Corte: FALLOS DE LA COHTE SUPHEMA 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL A fojas 166/168 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró -al confirmar la sen- tencia de la anterior instancia-, la incompetencia de dicho fuero para entender en el juicio, pero dispuso la remisión de las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, la que por intermedio del magistrado a cargo del Juzgado NQ1, se negó a intervenir en la causa. En tales condiciones ha quedado planteado un conflicto de compe- tencia que corresponde a esta Corte dirimir en los términos del arto 24 inc. 7Qdel decreto-ley 1285/58. En autos, INTERPLAT S. A. CIA Financiera -actualmente en quiebra- y accionistas de ella, dedujeron demanda contra el Banco Central de la República Argentina, por indemnización de los daños Y' perjuicios derivados de la intervención y liquidación de la actora, dispuesta por resolución de la entidad demandada. Atribuyen a esa entidad un accionar ilegítimo, con sustento no sólo en el dictado de las disposiciones reseñadas -contrarias a los objetivos tenidos en cuenta por el legislador al dictar la ley 22.529 "Régimen sobre Consolidación del sistema de Entidades Financieras"-, sino por el tenor de las gestiones e-conómicas rea- lizadas mientras se encontraba a cargo de la referida interven- ción. Finalmente, indica que, aunque en sede judicial se haya decidido la legitimidad del acto por el cual se dispuso la liquidación de la entidad financiera, la indemnización reclamada, resulta admisible, en el marco de la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por el accionar legítimo de la administración. Debo observar el primer término, que a los fines de la dilucidación del presente conflicto, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en sudemanday después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca co"mo fundamento de su pretensión (Fallos: 306:1056). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 559 En tales condiciones, es mi parecer que los hechos relatados en el ~scrtto inici~l conducen prima facie al examen de normas y principios ,del derecho público, Ello es así, a mi modo de ver, por cuanto el fundamento de la aotividad desarrollada por el Banco Central, generadora de la respon- sabilida.d que se le atribuye, se ha desplegado en ese ámbito y encuentra sustento en las leyes especiales de la Nación -de aquél carácter- NQ21.526 Y 22.529 que regulan el sistema financiero argentino y otorgan intervención a aquélla entidad, como poder administrador, en pu resguardo (v, Fallos: 302:728 y 1116 considerando cuarto). Además, encontrándose en tela de juicio las medidas de gestión adoptadas por el demandado -el que está sometido a la jurisdicción Federal (art, 47 de la ley 20,539)- este proceso puede considerarse razonablemente comprendido en las causas contenciosoadministrati- vas contempladas en el arto 45, inc, a) de la ley 13,998, por resultar de relevancia aspectos propios del derecho administrativo en la solución del caso, Además, en tanto las resoluciones que disponen la intervención o liquidación de aquellas entidades son apelables ante la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo (v, arto 32 de la ley 22.529), resulta razonable, a falta de disposición legal que imponga una solución contraria, que sea dicho fuero el que entienda en cuestiones cQmQlas de autos, dada su especialización en esa materia. Ello sin perjuicio de que también puedan llegar a aplicarse suple- toriamente institutos de derecho común o privado llamados a integrar aquella regulación específica (v, Fallos: 306:1591 y sentencia del 13 de agosto de 1987 Comp. 324 XXI, Correa Marcial el Obras Sanitarias de la Nación si ordinario), En consecuencia, soy de opinión que la presente contienda, debe ser resuelta en favor de la Justicia Federal en 10 Contencioso Administra- tivo. Lo expuesto no importa anticipar opinión, desde la perspectiva de los artículos 111 y 114 Yconcordantes de la ley de Quiebras, en orden a la legitimación de la 'sociedad actora -fallida- para deducir esta demanda, 560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Por todo ello, corresponde remitir los autos al señor Juez a cargo del Juzgado Nº 2 de la referidajurisdicci9n. Buenos Aires, 24 de febrero de 1988. Andrés José D'Alessio.