Valdez, Enrique Carmelo y otra si robo con armas y encubrimiento
21/04/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_78
Voces / Materias
COSA JUZGADA
ROBO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley
1285/58
ley
22.529
ley 20
ley 13
Fallos: 306:1056
Fallos: 302:728
Fallos: 306:1591
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1988.
Vistos los autos: "Valdez, Enrique Carmelo y otra si robo con armas
y encubrimiento".
.
Considerando:
1
Q
)
Que contra el pronunciamiento
de la Sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que confirmó la
resolución de primera
instancia
que había rechazado el planteo de
inconstitucionalidad
del artículo 14 del Código Penal y, en consecuen-
cia, no había hecho lugar a la libertad condicional de Enrique Carmelo
Valdez, la defensora oficial interpuso el recurso extraordinario
que fue
concedido~
2
Q
) Que para así decidir, el a quo se remitió a un pronunciamiento
en el que había expresado que el artículo en cuestión, al disponer que
la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes,
no
vulneraba
la garantía
de non bis in idem, por no mediar identidad
objetiva entre los hechos que fueron materia
de juzgamiento
en el
proceso que culminó en la anterior condena y los comprendidos en éste,
ni causal, por discutirse aquí una cuestión distinta como lo es el pedido
de libertad anticipada.
3
Q
) Que la recurrente
cuestiona el fallo sobre la base de los ar-
gumentos
expuestos en un precedente
de la Sala VI de la misma
Cámara,
según los cuales, la negación de toda posibilidad de liber-
tad condicional se traduce realmente en una pena de mayor entidad,
pues su ejecución resulta más gravosa por la completa privación de
libertad del sujeto durante todo el tiempo de la condena. Y como; a su
juicio, esa mayor pena reconoce único fundamento
en el hecho de-
lictuoso anterior, ya juzgado en definitiva, advierte una transgresión
al prjncjpjo non bis in idem que convierte el arto 14 en inconstitucio-
nal.
4
Q
) Que el recurso es infundado pues tales agravios no demuestran
adecuadamente
--como tampoco lo hace el pronunciamiento
que le
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3Il
557
sirve de sustento-
de qué m.odola norma en examen, al tornar m.ás
riguroso el cumplimiento de la pena impuesta en la condena que motiva
la reincidencia,
conculca la autoridad
de cosa juzgada de la anterior
sentencia condenatoria.
Al margen de tal objeción el principio consti-
tucional
enunciado,
en lo que al caso interesa,
prohíbe
la nueva
aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide,anegislador
tomar en cuenta la anterior c.ondena --entendida
ésta como un dato
objetivo y formal-,
a efectos de ajustar
con .mayor precisión el trata-
miento penitenciario
que ~ónsidere adecuado para aquellos supuestos
en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (ver
en sentido concordante "Pace v. Alabama", 106 U. S. 583, "Leeper v..
Texas", 139 U.S. 462 y "Moore v. Missouri", 159 U. S. 673 de la Suprema
Corte de :los.Estados Unidos).
Por ello y lo expuesto
en sentido
concordante
por el señor
Procurador
Fiscal, se declara mal concedido el recurso extraordina-
rio.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
INTERPLAT
S. A. COPMPAÑIA
FINANCIERA
y Oraos
v. BANCO CENTRAL
.
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
regidas por normas federales.
Es competente
el fuero en 10 contenciosoadministrativofederal
de la Capital
Federal para entender
en. la demanda deducida por una entidad fmanciera en
quiebra, y por los accionistas de ella, contra el Banco Central por indemnización
de los daños y perjuicios derivados de la intervención y liquidación de la aetora,
dispuesta
por resolución de la entidad demandada.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
A los fines de la dilucidación deun conflicto de competencia, corresponde atender
de m'odo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda
y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como
fundamento
de su pretensión.
558
Suprema
Corte:
FALLOS DE LA COHTE SUPHEMA
311
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
A fojas 166/168 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en
lo Contencioso
Administrativo
Federal
declaró -al
confirmar
la sen-
tencia de la anterior
instancia-,
la incompetencia
de dicho fuero para
entender
en el juicio, pero dispuso la remisión
de las actuaciones
a la
Justicia
en lo Civil y Comercial
Federal,
la que por intermedio
del magistrado
a cargo del Juzgado
NQ1, se negó a intervenir
en la
causa.
En tales condiciones ha quedado planteado
un conflicto de compe-
tencia que corresponde
a esta Corte dirimir en los términos
del arto 24
inc. 7Qdel decreto-ley
1285/58.
En autos,
INTERPLAT
S. A. CIA Financiera
-actualmente
en
quiebra-
y accionistas
de ella, dedujeron
demanda
contra el Banco
Central
de la República Argentina,
por indemnización
de los daños Y'
perjuicios
derivados
de la intervención
y liquidación
de la actora,
dispuesta
por resolución
de la entidad
demandada.
Atribuyen
a esa entidad
un accionar
ilegítimo,
con sustento
no
sólo en el dictado
de las
disposiciones
reseñadas
-contrarias
a
los objetivos
tenidos
en cuenta
por el legislador
al dictar
la ley
22.529
"Régimen
sobre
Consolidación
del
sistema
de
Entidades
Financieras"-,
sino por el tenor
de las gestiones
e-conómicas rea-
lizadas
mientras
se encontraba
a cargo
de la referida
interven-
ción.
Finalmente,
indica que, aunque
en sede judicial
se haya decidido
la legitimidad
del acto por el cual se dispuso la liquidación de la entidad
financiera,
la indemnización
reclamada,
resulta admisible, en el marco
de la responsabilidad
del Estado
por los perjuicios
causados
por el
accionar legítimo de la administración.
Debo observar
el primer término, que a los fines de la dilucidación
del presente
conflicto,
corresponde
atender
de modo principal
a la
exposición de los hechos que el actor hace en sudemanday
después, sólo
en la medida
en que se adecue
a ellos, al derecho
que invoca co"mo
fundamento
de su pretensión
(Fallos: 306:1056).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
559
En tales condiciones, es mi parecer que los hechos relatados
en el
~scrtto inici~l conducen prima facie al examen de normas y principios
,del derecho público,
Ello es así, a mi modo de ver, por cuanto el fundamento
de la
aotividad desarrollada
por el Banco Central, generadora
de la respon-
sabilida.d que se le atribuye, se ha desplegado en ese ámbito y encuentra
sustento
en las leyes especiales de la Nación -de
aquél carácter-
NQ21.526 Y 22.529 que regulan
el sistema
financiero
argentino
y
otorgan intervención a aquélla entidad, como poder administrador,
en
pu resguardo (v, Fallos: 302:728 y 1116 considerando cuarto).
Además, encontrándose
en tela de juicio las medidas de gestión
adoptadas por el demandado -el
que está sometido a la jurisdicción
Federal (art, 47 de la ley 20,539)-
este proceso puede considerarse
razonablemente
comprendido en las causas contenciosoadministrati-
vas contempladas
en el arto 45, inc, a) de la ley 13,998, por resultar
de
relevancia aspectos propios del derecho administrativo
en la solución
del caso,
Además, en tanto las resoluciones que disponen la intervención
o
liquidación de aquellas entidades son apelables ante la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
(v, arto 32 de la ley
22.529), resulta razonable, a falta de disposición legal que imponga una
solución contraria,
que sea dicho fuero el que entienda en cuestiones
cQmQlas de autos, dada su especialización en esa materia.
Ello sin perjuicio de que también puedan llegar a aplicarse suple-
toriamente institutos
de derecho común o privado llamados a integrar
aquella regulación específica (v, Fallos: 306:1591 y sentencia del 13 de
agosto de 1987 Comp. 324 XXI, Correa Marcial el Obras Sanitarias
de
la Nación si ordinario),
En consecuencia, soy de opinión que la presente contienda, debe ser
resuelta en favor de la Justicia Federal en 10 Contencioso Administra-
tivo.
Lo expuesto no importa anticipar opinión, desde la perspectiva
de
los artículos 111 y 114 Yconcordantes de la ley de Quiebras, en orden
a la legitimación
de la 'sociedad actora -fallida-
para deducir esta
demanda,
560
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Por todo ello, corresponde
remitir los autos al señor Juez a cargo del
Juzgado
Nº 2 de la referidajurisdicci9n.
Buenos Aires, 24 de febrero de
1988. Andrés José D'Alessio.