Salta, Provincia de cl E~tado Nacional si cobro de australes
26/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346
ID: fallos_346_84
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
TASA
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 20.793
ley 21.839
ley 19.550
ley 22
resolución
Nº 195
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1988.
Vistos los autos: "Salta, Provincia de cl E~tado Nacional si cobro de
australes",
de los que
Resulta:
I) A fs. 61166 la Provincia de Salta.inicia
demanda
contra el Estado
Nacional por cobro de la suma de 163.704,25 australes,
según cálculo
efectuado
en el mes de octubre
de 1984, con más su actualización
monetaria,
intereses
y costas. Afirma que su créditbderiva
del incum-
plimiento
de 10 establecido
por el arto 3º de la ley 20.793 Y ha sido
determinado
en el expediente
administrativo
Nº 153/81 que adjunta.
Expone los hechos y el derecho en que sustenta
su petición y ofrece la
prueba
de que intenta
valerse .
.JI) A fs. 76177 se presenta
la demandada
y dice que de acuerdo a la
resolución
Nº 195/87 de la Secretaría
de Hacienda
de la Nación
se
allana
al reclamo
de la parte
actora, toda vez que el crédito ha sido
reconocido
oportunamente
en el ámbito administrativo.
Pide exención
de costas en virtud de esta última circunstancia,
su allanamiento
y "las
notorias
dificultades
por las que ha estado atravesando
el tesoro de la
Nación".
IJI) Al contestar
la actora el traslado
de fs. 78 en el que se opone a
la distribución
de costas por su orden, quedan estos autos en estado de
dictar sentencia
definitiva
(confr. presentación
de fs. 80/82).
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia
originaria
de la Corte
Suprema
(arts.
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2º) Que habida
cuenta del allanamiento
fonnulado
corresponde
dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda, toda vez
que no se advierten
en el asunto -ni
tampoco se han invocado-
razones de orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307
del Código Procesal). El capital reclamado y los intereses
~ue
se
computarán
a la tasa del 6 % anual-
se deberán calcular en la fonna
solicitada en la demanda (confr. fs. 6V66 especialmente
fs. 64.vta./65
p. V.).
3º) Que en cuanto a la exención peticionada, resultan aplicables las
consideraciones
efectuadas
por
esta
Corte
al resolver
la
causa
J.29.XXI."Jujuy, Provincia de cl Estado Nacional si cobro de australes",
sentencia del 6 de agosto de 1987, en cuyo mérito el Estado Nacional
deberá soportar las costas devengadas en el pleito.
Por ello, se resuelve:
Hacer lugar
a la demanda
y condenar
al
Estado Nacional, a pagar a la Provincia de Salta, en el plazo de treinta
días, el importe que surja de la liquidación que se practicará
oportuna-
mente con arreglo a las pautas
sentadas
en el considerando
2º). Con
costas (arts. 68 y 70 del código ya mencionado). Regúlanse los honora-
rios del Dr. Gerardo Amadeo Conte Grand en la suma de doscientos
ochenta y tres mil australes
(A 283.000) y los de los Dres. Francisco
Genovese y Marcelo López Arias, en conjunto, en la suma de ciento
catorce mil australes
(A 114.000) (arts. 6º, incs. a, b, c y d, 7º, 9º, 22, 37
y 38 de la ley 21.839).
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT (endisidencia)-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia
originaria
de la Corte
Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2º) Que habida
cuenta del allanamiento
fonnulado
corresponde
dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda, toda vez
que no se advierten
en el asunto -ni
tampoco se han invocado-
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FAIJ..OSDE
LA CORTE-S~MA
,311
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razones pe orden públic~ que justifiquen una solución distinta (art. 307
del ,Código Procesal). ,El capital J:"eclamadoy los intereses
-que
se
computarán
a la tasa del 6 % anual-
se deberán calcular en la forma
_solicitada en la demanda (confr. fs. 61/66 especialmente
fs. 64 vta.l65
p. V).
.
, 3º) Que en relación a las costas no corresponde la aplicación del art;
70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por no darse la-
totalidad
de los supuestos
en él previstos. Cabe sí tener presente
el
alianamiento
de la demandada
para efectuar la distribución
de las_
costas, a los efectos del arto 68, segunda parte, del códigocitado. Por ello
cabe imponerlas
sólo en un 60 % a cargo de la demandada.
Por ello, se resuelve:
Hácer lugar a, la demanda
y condenar
al
Estado Nacional apagar
a la Provincia de Salta, en el plazo de treinta
días, el importe que surja de la liquidación que se practicará oportuna-
mente con arreglo a las pautas
sentadas
en el considerando, 2º. Con
costas según 10 establecido en el considerando 3º. G.arlos S. Fayt.
TELECOR SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL
v. PROVINCIA DE CATAMARCA
RECUSACION.
Los pronunciamientos
respecto a medidas precautorias
nOjustifican
el aparta-
-
- miento de los integrantes
de la Corte Suprema que los suscriben.
..
~
RECUSACION.
Para que provoque el apartamiento
de los jueces que suscriben un pronuncia--
miento, el prejuzgamiento
debe ser expreso y recaer sobre-la cuestión de fondo a
decidir.
RECUSACION.
No se configura prejuzgamiento
cuando el tribunal
se halla en la necesidad de
emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida,
lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una
medida cautelar.
-
-
NOTIFICACION.
Toda impugnación
a la -notificación efectuada
debe ser articulada
del modo
contemplado
por la vía prevista
en los arts. 172,- 175 Y siguientes
del Código
Procesal.
-
SOCIEDADES MIXTAS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Las sociedades de economía mixta s610'quedan regularmente
constituidas y,por
ende, dotadas de todos los atributos concernientes a la personalidad jurídica, con'
sU inscripci6n enel Registro Público de Comercio.
SOCIEDADES MIXTAS.
Carece de personalidad
jurídica
la sociedad de econori1Ía mixta que no fue
inscripta en el Registro Público de Com.ercio.
SOCIEDAD DE HECHO.
La personalidad
jurídica
que la Ley de Sociedades concede a las sociedades
irregulares; a más de ser limitada y precaria, es para amparar al comercio y a los
terceros, y no en beneficio de sus integrantes:
confr. arts.21 a 26.
SOCIEDADES MIXTAS.
\
La provincia, que en virtud de una ley dio origen a una sociedad de economía
mixta en formaci6n, y,designg un funcionario organizador, es quien debe arbitrar
'
los medios necesarios para que se acate la medida cautelar decretada por la Corte
'que afecta a dicho ente.
RECUSACION.
Son manifiestamente
improcedentes
las recusaciones
que se fundan
en la
intervenci6n de los jueces del tribunal en un anterior pronunciamiento
propio de
sus funciones legales, ya que su actuaci6n importa juzgamiento
y no prejuzga-
miento en los términos, de la no'rma respectiva, máxime cuando se trata
de la
resoluci6n
relativa
a una
medida
precautoria
dictada
sobre la base
de la
verosimilitud
de las circunstancias
en que se funda la demanda,
que, poi lo
demás, es susceptible
de ser dejada sin efecto (Disidencia del Dr. Enrique'
Santiago Petracchi).
SOCIEDADES MIXTAS.
La carencia de inscripci6n en el Registro Público de Comercid de la sociedad de
economía mixta, obsta a la existe'ncia de personalidad
plena y --€n' el mejor de
los supuestos-
s610se estaría en presencia de una personalidad restringida
con
eficacia respecto de los actos necesarios para la constituci6n de la sociedad y los
relativos al objeto social expresamente
autorizados (arg. arto 183 de la ley 19.550
ref. por ley 22,903), con relaci6n a los cuales nada dice la ley de creaci6n del ente,
circunstanciás
que implicarían, de cualquier modo, la responsabilidad
ilimitada
y solidaria de la provincia (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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MEDIDA DE NO INNOVAR.
Falta el requisito del inc. 2º del arto 230 del Código Procesal para mantener
vigente la prohibición de innovar, si la aplicación de la norma provincial objeto
de la medida
precautoria. no puede influir en la sentencia
por dictarse
ni
convierte su ejecución en ineficaz o imposible, pues nada obstaría a que si el fallo
fuere favorable a la actora, se ordenare su cesación y, en su caso, la reparación
de los daños y perjuicios materiales y morales que se solicitaron al inicio contra
el estado provincial (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).