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Salta, Provincia de cl E~tado Nacional si cobro de australes

26/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346 ID: fallos_346_84

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

TASA COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 20.793 ley 21.839 ley 19.550 ley 22 resolución Nº 195

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de abril de 1988. Vistos los autos: "Salta, Provincia de cl E~tado Nacional si cobro de australes", de los que Resulta: I) A fs. 61166 la Provincia de Salta.inicia demanda contra el Estado Nacional por cobro de la suma de 163.704,25 australes, según cálculo efectuado en el mes de octubre de 1984, con más su actualización monetaria, intereses y costas. Afirma que su créditbderiva del incum- plimiento de 10 establecido por el arto 3º de la ley 20.793 Y ha sido determinado en el expediente administrativo Nº 153/81 que adjunta. Expone los hechos y el derecho en que sustenta su petición y ofrece la prueba de que intenta valerse . .JI) A fs. 76177 se presenta la demandada y dice que de acuerdo a la resolución Nº 195/87 de la Secretaría de Hacienda de la Nación se allana al reclamo de la parte actora, toda vez que el crédito ha sido reconocido oportunamente en el ámbito administrativo. Pide exención de costas en virtud de esta última circunstancia, su allanamiento y "las notorias dificultades por las que ha estado atravesando el tesoro de la Nación". IJI) Al contestar la actora el traslado de fs. 78 en el que se opone a la distribución de costas por su orden, quedan estos autos en estado de dictar sentencia definitiva (confr. presentación de fs. 80/82). Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 577 2º) Que habida cuenta del allanamiento fonnulado corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda, toda vez que no se advierten en el asunto -ni tampoco se han invocado- razones de orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Código Procesal). El capital reclamado y los intereses ~ue se computarán a la tasa del 6 % anual- se deberán calcular en la fonna solicitada en la demanda (confr. fs. 6V66 especialmente fs. 64.vta./65 p. V.). 3º) Que en cuanto a la exención peticionada, resultan aplicables las consideraciones efectuadas por esta Corte al resolver la causa J.29.XXI."Jujuy, Provincia de cl Estado Nacional si cobro de australes", sentencia del 6 de agosto de 1987, en cuyo mérito el Estado Nacional deberá soportar las costas devengadas en el pleito. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional, a pagar a la Provincia de Salta, en el plazo de treinta días, el importe que surja de la liquidación que se practicará oportuna- mente con arreglo a las pautas sentadas en el considerando 2º). Con costas (arts. 68 y 70 del código ya mencionado). Regúlanse los honora- rios del Dr. Gerardo Amadeo Conte Grand en la suma de doscientos ochenta y tres mil australes (A 283.000) y los de los Dres. Francisco Genovese y Marcelo López Arias, en conjunto, en la suma de ciento catorce mil australes (A 114.000) (arts. 6º, incs. a, b, c y d, 7º, 9º, 22, 37 y 38 de la ley 21.839). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (endisidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2º) Que habida cuenta del allanamiento fonnulado corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda, toda vez que no se advierten en el asunto -ni tampoco se han invocado- 578 FAIJ..OSDE LA CORTE-S~MA ,311 __ razones pe orden públic~ que justifiquen una solución distinta (art. 307 del ,Código Procesal). ,El capital J:"eclamadoy los intereses -que se computarán a la tasa del 6 % anual- se deberán calcular en la forma _solicitada en la demanda (confr. fs. 61/66 especialmente fs. 64 vta.l65 p. V). . , 3º) Que en relación a las costas no corresponde la aplicación del art; 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por no darse la- totalidad de los supuestos en él previstos. Cabe sí tener presente el alianamiento de la demandada para efectuar la distribución de las_ costas, a los efectos del arto 68, segunda parte, del códigocitado. Por ello cabe imponerlas sólo en un 60 % a cargo de la demandada. Por ello, se resuelve: Hácer lugar a, la demanda y condenar al Estado Nacional apagar a la Provincia de Salta, en el plazo de treinta días, el importe que surja de la liquidación que se practicará oportuna- mente con arreglo a las pautas sentadas en el considerando, 2º. Con costas según 10 establecido en el considerando 3º. G.arlos S. Fayt. TELECOR SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL v. PROVINCIA DE CATAMARCA RECUSACION. Los pronunciamientos respecto a medidas precautorias nOjustifican el aparta- - - miento de los integrantes de la Corte Suprema que los suscriben. .. ~ RECUSACION. Para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronuncia-- miento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre-la cuestión de fondo a decidir. RECUSACION. No se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar. - - NOTIFICACION. Toda impugnación a la -notificación efectuada debe ser articulada del modo contemplado por la vía prevista en los arts. 172,- 175 Y siguientes del Código Procesal. - SOCIEDADES MIXTAS. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 579 Las sociedades de economía mixta s610'quedan regularmente constituidas y,por ende, dotadas de todos los atributos concernientes a la personalidad jurídica, con' sU inscripci6n enel Registro Público de Comercio. SOCIEDADES MIXTAS. Carece de personalidad jurídica la sociedad de econori1Ía mixta que no fue inscripta en el Registro Público de Com.ercio. SOCIEDAD DE HECHO. La personalidad jurídica que la Ley de Sociedades concede a las sociedades irregulares; a más de ser limitada y precaria, es para amparar al comercio y a los terceros, y no en beneficio de sus integrantes: confr. arts.21 a 26. SOCIEDADES MIXTAS. \ La provincia, que en virtud de una ley dio origen a una sociedad de economía mixta en formaci6n, y,designg un funcionario organizador, es quien debe arbitrar ' los medios necesarios para que se acate la medida cautelar decretada por la Corte 'que afecta a dicho ente. RECUSACION. Son manifiestamente improcedentes las recusaciones que se fundan en la intervenci6n de los jueces del tribunal en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales, ya que su actuaci6n importa juzgamiento y no prejuzga- miento en los términos, de la no'rma respectiva, máxime cuando se trata de la resoluci6n relativa a una medida precautoria dictada sobre la base de la verosimilitud de las circunstancias en que se funda la demanda, que, poi lo demás, es susceptible de ser dejada sin efecto (Disidencia del Dr. Enrique' Santiago Petracchi). SOCIEDADES MIXTAS. La carencia de inscripci6n en el Registro Público de Comercid de la sociedad de economía mixta, obsta a la existe'ncia de personalidad plena y --€n' el mejor de los supuestos- s610se estaría en presencia de una personalidad restringida con eficacia respecto de los actos necesarios para la constituci6n de la sociedad y los relativos al objeto social expresamente autorizados (arg. arto 183 de la ley 19.550 ref. por ley 22,903), con relaci6n a los cuales nada dice la ley de creaci6n del ente, circunstanciás que implicarían, de cualquier modo, la responsabilidad ilimitada y solidaria de la provincia (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 580 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 MEDIDA DE NO INNOVAR. Falta el requisito del inc. 2º del arto 230 del Código Procesal para mantener vigente la prohibición de innovar, si la aplicación de la norma provincial objeto de la medida precautoria. no puede influir en la sentencia por dictarse ni convierte su ejecución en ineficaz o imposible, pues nada obstaría a que si el fallo fuere favorable a la actora, se ordenare su cesación y, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que se solicitaron al inicio contra el estado provincial (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).