los autos:
28/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_89
Keywords / Subjects
APELACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 14.473
ley 23.054
ley 11.723
ley 1285/58
ley
11.752
Fallos: 302:417
Fallos: 282:366
Fallos: 271:396
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
,
Buenos Aires, 28 de abril de 1988 .
. Vistos"los autos: "Laurens,
Héctor E. si cuestión de competencia
arto
651 C~:C. A.":
ConslderílTldo:
12) Que contra la sentencia
de la Suprema
Corte de Justicia
de la
Provincia
de Buenos Aires que declaró la incompetencia
de la jus-
ticia ordinaria
para entender
en la acción de amparo
promovida
por
la actora,
decretó
la nulidad
del procedimiento
cumplido
y dispuso
la remisión
del expediente
a la justicia
provincial
para
su archi-
vo, la actora interpuso
el recurso extraordinario
que fue concedido a
fs. 108.
DE JUSTICIA m; LA NACION
311
611
. 2Q) Que si bien las decisiones
en materia
de competencia
no
autorizan -en
principio-
el remedio previsto en el arto 14 de la ley 48
(Fallos: 302:417; 305:502; 306:172), cabe hacer excepción a la regla
mencionada cuando -como
en el caso--la
decisión respectiva, bajo tal
apariencia formal, importó clausurar en forma definitiva la vía proce-
sal intentada
por el afectado sin dar cumplimiento
al requisito
de
adecuada fúndamentación
exigible a los pronunciamientos
judiciales,
10 que traduce un evidente menoscabo del debido proceso deljusticiable
(art. 18 de la Constitución Nacional).
3Q) Que, en efecto, rechazada
la aCClOnde amparo
en primera
instancia ordinaria, la alzada -a
raíz del recurso de apelación deduci-
do por la actora-
remitió las actuaciones a la Corte bonaerense
en
virtud de entender que la cuestión planteada
pertenecía
al ámbito de
la competencia del superior tribunal local (fs. 92). Recibida la causa, el
a quo sostuvo que el derecho invocado era de naturaleza
contenciosoad-
ministrativa
y, tras declarar la incompetencia de lajusticia
ordinaria,
decretó la nulidad de todo 10 actuado y ordenó la remisión al juzgado de
origen para su archivo, con cita del arto 6
Q del Código Contencioso
Administrativo
local.
4Q) Que esta Corte ya se ha pronunciado in re "Danna, Salvador A.
y otros el Municipio Urbano de Pinamar si cuestión de competencia del
arto 6Q C. C. A.'" con fecha 23 de abril de 1987, acerca del alcance de la
potestad
atribuida
a la Corte bonaerense
por el arto 6
Q del Código
Contencioso Administrativo local, y dejó sin efecto un pronunciamiento
cuando, con apartamiento
de lo dispuesto por el arto 352, inc. 1
Q
, del
Código Procesal Civil y Comercial, dispuso -al
igual que en el sub
lite-
archivar el expediente, circunstancia
agravada, en este supues-
to, con la declaración oficiosa de nulidad del proceso cumplido puesto
que la inexistencia de presupuesto procesal concerniente al juez com-
petente no autoriza, per se, la adopción de esa sanción ni aparece como
razonable frente a la ausencia de toda mención acer.cade la concurren-
cia de los requisitos
condicionantes
de su procedencia
(arts.
169 y
siguientes del Código Procesal citado).
-
5Q) Que, por ser ello así, la sentencia recurrida
ha extinguido la
acción inten tada por el recurren te sin fundamento jurídico ofáctico que
10 autorice
y con la sola aseveración
adicional
de que no surgía
"suficientemente
expuesta en la demanda de fs. 11/15... la configura-
ción de los requisitos propios del amparo", afirmación dogmática de
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FALLOS DE LA CORTE SUrR~;MA
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quienes suscriben el pronunciamiento
que, de este modo, sólo satisface
en forma aparente
la necesidad
de ser derivación razonada
del derecho
vigente
con adecuada
referencia
a los hechos
de la causa
y que,
consecuentemente,
debe descalificarse
su carácter
de acto judicial.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que,
por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo pronuncia-
miento.
JOSÉ
SEVERO CABALL~;RO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
~
CARLOS S~FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO
BACQUÉ
IllLDA NELLY CARBAJAL DE PAZ v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Gravamen.
No resulta atendible el agravio de la recurrente -arbitrariedad
de la sentencia
al desechar
la existencia
de una amenaza
cierta a su derecho de continuar
prestando
servicios en la actividad docente, el que estaría representado
por el
dictamen
emanado
de la Direcci6n Nacional de Educaci6n Especial'-'- si en
aquélla se señala que al margen de los reparos que tales manifestaciones puedan
merecer e incluso del sentido tendencioso con que podrían haber sido vertidas, no
configuran sino una de las etapas previstas en el Estatuto
del Docente que no
decide de manera final sobre la suerte del pedido; y si además -como
destaca el
a quo-,
en la medida que tal opinión ha sido expuesta dentro del marco legal de
competencia de la autoridad docente, no cabe imputar a esta última desviaci6n
del poder o arbitraria
descalificaci6ndel
agente que justifique la intervenci6n de
los tribunales
dejusticia. En el caso, se confirmó el fallo que rechazó la acción de
amparo promovida por la aetora, a raíz de la decisión del Ministerio de Educación
y Justicia mediante la cual se le impediría continuar desarrollando su actividad
docente, al obligl1'rlaa iniciar el trámite jubilatorio (l).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera-
les.
La acción de amparo es un proceso defndole excepcional reservado para aquellas
situaciones
extremasen
las que la carencia de otras vfas legales aptas para
(l) 28 de abril.
613
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
zanjarlas pudiera afectar derechos constitucionales, y su viabilidad requiere, por
consiguiente, circunstancias
muy particulares
caracterizadas
por la existencia
de arbitrariedad
o ilegalidad manifiestas y la demostración,
por añadidura,
de
que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente
ser reparado
acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo; razones del mismo orden
conducen a descartar su utilización no sólo para obviar los trámites legales aptos
sino también para urgirlos (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Es improcedente
el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que
-tras
examinar la medida adoptada a la luz de las disposiciones de la ley 14.473
(Estatuto
del Docente)-- rechazó la acción de amparo promovida por la actora a
raíz de la decisión del Ministerio
de' Educación y Justicia,
por la que se le
ÍInpidiera continuar desarrollando
su actividad docente, al obligarla a iniciar el
trámite jubilatorio, si las afirmaciones generales que expresa la recurrente
sólo
traducen
discrepancias
con las razones que sustentan
la decisión apelada en
punto a apreciar los recaudos a los que se sujeta la procedencia de la acción pero
son inhábiles para descalificarla ya que, en rigor, aquélla no se hace el deber de
demostrar
la existencia del gravamen irreparable
que invoca; y no modifica la
conclusión expuesta la invocación del Pacto de San José de Costa Rica -arto
25.1-ratificado
por ley 23.054, a los fines de tutelar los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución y que la recurrente
dice vUlnerados, pues, por el
contrario, la posición asumida por ésta al acudir a la vía sumarísima --:que a ese
mismo fin proporciona el instituto del amparo-
indica -tal
como lo destaca la
Cámara-
que al margen de la cuestión vinculada a la operatividad
de dicho
tratado,
la propia parte ha entendido que la acción impetrada
constituye
un
medio adecuado para la tutela de aquellos mismos derechos (2).
MIGUEL MARCELO FIGUEROA
y OTRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del delito.
Corresponde a la justicia provincial, que previno en.la causa, y no a la justicia en
lo criminal de la Capital Federal, continuar entendiendo en la investigación del
hecho que motivó la calificación "prima facje" del delitó 'previsto en el arto 72, inc.
e), de la ley 11.723. Ello así pues si bien en esa ciudad se produjo la publicación
(1)Fallos: 256: 575; 259:285; 262:181; 294:152; 301:1061; 306:1453.
(2)Causa
"Yermé, Yvonne Elena
Liliana
el Estado Nacional (Ministerio
de
Educación y Justicia)", del 20 de octubre de 1977.
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FALLOS m; LA CORTE SUPREMA
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de la obra, no lo es menos que -como
se destaca en un informe y declaración
testimonial-
actos de relevancia típica, como comienzo de ejecución del delito,
han tenido desarrollo en la ciudad de Santa Fe, 10 cual debe considerarse decisivo
a los efectos de la determinación de la competencia.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
La presente contienda negativa se ha trabado entre el Juzgado de
Instrucción -2da.
Nominación-
de la Primera Circunscripción Judi-
cial de Santa Fe, y el Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo
Criminal de Instrucción Nº 12.
- En mi opinión, V. E. es competente para dirimirla en virtud de lo
preceptuado
por el arto 24 inc. 7º del decreto-ley 1285/58.
Se imputa en autos a los hermanos Miguel Marcelo y Víctor Hugo
Figúeroa la inscripción, comopropia, de una pieza musical parcialmen-
te. ajena. Es de señalar
que el juez previniente
deCretó la prisión
preventiva
de aquéllos por la infracción antes descripta. A posteriori
dicho magistrado
se declaró incompetente
para seguir conociendo en
estas actuaciones,
argumentando
para ello que la inscripción de la
pieza musical se había efectivizado en la Capital Federal.
A su vez, el juez nacional no aceptó tal atribución. Sustentó; en tal
sentido, que de la lectura de todo lo actuado hasta la fecha, surge que
la letra de la pieza musical (un chamamé) cuestionada fue escrita en la
provincia de Santa Fe, donde también se efectuó la posterior entrega o
venta de ésta a los procesados; de igual modo que el uso que de la
precitada pieza musical se ha hecho.
Hizo también hincapié en el hecho de que las partes tienen arraigo
en esa provincia, así como que nadie había inscripto como propia la
letra del chamamé.
V. E. ha establecido que el delito que contempla el art. 72 de la ley
11.752 se consuma mediante la real.ización de cual,quiera de las acci
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