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los autos:

28/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_89

Voces / Materias

APELACIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 14.473 ley 23.054 ley 11.723 ley 1285/58 ley 11.752 Fallos: 302:417 Fallos: 282:366 Fallos: 271:396

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA , Buenos Aires, 28 de abril de 1988 . . Vistos"los autos: "Laurens, Héctor E. si cuestión de competencia arto 651 C~:C. A.": ConslderílTldo: 12) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró la incompetencia de la jus- ticia ordinaria para entender en la acción de amparo promovida por la actora, decretó la nulidad del procedimiento cumplido y dispuso la remisión del expediente a la justicia provincial para su archi- vo, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 108. DE JUSTICIA m; LA NACION 311 611 . 2Q) Que si bien las decisiones en materia de competencia no autorizan -en principio- el remedio previsto en el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 302:417; 305:502; 306:172), cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando -como en el caso--la decisión respectiva, bajo tal apariencia formal, importó clausurar en forma definitiva la vía proce- sal intentada por el afectado sin dar cumplimiento al requisito de adecuada fúndamentación exigible a los pronunciamientos judiciales, 10 que traduce un evidente menoscabo del debido proceso deljusticiable (art. 18 de la Constitución Nacional). 3Q) Que, en efecto, rechazada la aCClOnde amparo en primera instancia ordinaria, la alzada -a raíz del recurso de apelación deduci- do por la actora- remitió las actuaciones a la Corte bonaerense en virtud de entender que la cuestión planteada pertenecía al ámbito de la competencia del superior tribunal local (fs. 92). Recibida la causa, el a quo sostuvo que el derecho invocado era de naturaleza contenciosoad- ministrativa y, tras declarar la incompetencia de lajusticia ordinaria, decretó la nulidad de todo 10 actuado y ordenó la remisión al juzgado de origen para su archivo, con cita del arto 6 Q del Código Contencioso Administrativo local. 4Q) Que esta Corte ya se ha pronunciado in re "Danna, Salvador A. y otros el Municipio Urbano de Pinamar si cuestión de competencia del arto 6Q C. C. A.'" con fecha 23 de abril de 1987, acerca del alcance de la potestad atribuida a la Corte bonaerense por el arto 6 Q del Código Contencioso Administrativo local, y dejó sin efecto un pronunciamiento cuando, con apartamiento de lo dispuesto por el arto 352, inc. 1 Q , del Código Procesal Civil y Comercial, dispuso -al igual que en el sub lite- archivar el expediente, circunstancia agravada, en este supues- to, con la declaración oficiosa de nulidad del proceso cumplido puesto que la inexistencia de presupuesto procesal concerniente al juez com- petente no autoriza, per se, la adopción de esa sanción ni aparece como razonable frente a la ausencia de toda mención acer.cade la concurren- cia de los requisitos condicionantes de su procedencia (arts. 169 y siguientes del Código Procesal citado). - 5Q) Que, por ser ello así, la sentencia recurrida ha extinguido la acción inten tada por el recurren te sin fundamento jurídico ofáctico que 10 autorice y con la sola aseveración adicional de que no surgía "suficientemente expuesta en la demanda de fs. 11/15... la configura- ción de los requisitos propios del amparo", afirmación dogmática de 612 FALLOS DE LA CORTE SUrR~;MA 311 quienes suscriben el pronunciamiento que, de este modo, sólo satisface en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y que, consecuentemente, debe descalificarse su carácter de acto judicial. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronuncia- miento. JOSÉ SEVERO CABALL~;RO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ~ CARLOS S~FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ IllLDA NELLY CARBAJAL DE PAZ v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. No resulta atendible el agravio de la recurrente -arbitrariedad de la sentencia al desechar la existencia de una amenaza cierta a su derecho de continuar prestando servicios en la actividad docente, el que estaría representado por el dictamen emanado de la Direcci6n Nacional de Educaci6n Especial'-'- si en aquélla se señala que al margen de los reparos que tales manifestaciones puedan merecer e incluso del sentido tendencioso con que podrían haber sido vertidas, no configuran sino una de las etapas previstas en el Estatuto del Docente que no decide de manera final sobre la suerte del pedido; y si además -como destaca el a quo-, en la medida que tal opinión ha sido expuesta dentro del marco legal de competencia de la autoridad docente, no cabe imputar a esta última desviaci6n del poder o arbitraria descalificaci6ndel agente que justifique la intervenci6n de los tribunales dejusticia. En el caso, se confirmó el fallo que rechazó la acción de amparo promovida por la aetora, a raíz de la decisión del Ministerio de Educación y Justicia mediante la cual se le impediría continuar desarrollando su actividad docente, al obligl1'rlaa iniciar el trámite jubilatorio (l). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. La acción de amparo es un proceso defndole excepcional reservado para aquellas situaciones extremasen las que la carencia de otras vfas legales aptas para (l) 28 de abril. 613 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 zanjarlas pudiera afectar derechos constitucionales, y su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo; razones del mismo orden conducen a descartar su utilización no sólo para obviar los trámites legales aptos sino también para urgirlos (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que -tras examinar la medida adoptada a la luz de las disposiciones de la ley 14.473 (Estatuto del Docente)-- rechazó la acción de amparo promovida por la actora a raíz de la decisión del Ministerio de' Educación y Justicia, por la que se le ÍInpidiera continuar desarrollando su actividad docente, al obligarla a iniciar el trámite jubilatorio, si las afirmaciones generales que expresa la recurrente sólo traducen discrepancias con las razones que sustentan la decisión apelada en punto a apreciar los recaudos a los que se sujeta la procedencia de la acción pero son inhábiles para descalificarla ya que, en rigor, aquélla no se hace el deber de demostrar la existencia del gravamen irreparable que invoca; y no modifica la conclusión expuesta la invocación del Pacto de San José de Costa Rica -arto 25.1-ratificado por ley 23.054, a los fines de tutelar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y que la recurrente dice vUlnerados, pues, por el contrario, la posición asumida por ésta al acudir a la vía sumarísima --:que a ese mismo fin proporciona el instituto del amparo- indica -tal como lo destaca la Cámara- que al margen de la cuestión vinculada a la operatividad de dicho tratado, la propia parte ha entendido que la acción impetrada constituye un medio adecuado para la tutela de aquellos mismos derechos (2). MIGUEL MARCELO FIGUEROA y OTRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Corresponde a la justicia provincial, que previno en.la causa, y no a la justicia en lo criminal de la Capital Federal, continuar entendiendo en la investigación del hecho que motivó la calificación "prima facje" del delitó 'previsto en el arto 72, inc. e), de la ley 11.723. Ello así pues si bien en esa ciudad se produjo la publicación (1)Fallos: 256: 575; 259:285; 262:181; 294:152; 301:1061; 306:1453. (2)Causa "Yermé, Yvonne Elena Liliana el Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia)", del 20 de octubre de 1977. 614 FALLOS m; LA CORTE SUPREMA 311 de la obra, no lo es menos que -como se destaca en un informe y declaración testimonial- actos de relevancia típica, como comienzo de ejecución del delito, han tenido desarrollo en la ciudad de Santa Fe, 10 cual debe considerarse decisivo a los efectos de la determinación de la competencia. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: La presente contienda negativa se ha trabado entre el Juzgado de Instrucción -2da. Nominación- de la Primera Circunscripción Judi- cial de Santa Fe, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 12. - En mi opinión, V. E. es competente para dirimirla en virtud de lo preceptuado por el arto 24 inc. 7º del decreto-ley 1285/58. Se imputa en autos a los hermanos Miguel Marcelo y Víctor Hugo Figúeroa la inscripción, comopropia, de una pieza musical parcialmen- te. ajena. Es de señalar que el juez previniente deCretó la prisión preventiva de aquéllos por la infracción antes descripta. A posteriori dicho magistrado se declaró incompetente para seguir conociendo en estas actuaciones, argumentando para ello que la inscripción de la pieza musical se había efectivizado en la Capital Federal. A su vez, el juez nacional no aceptó tal atribución. Sustentó; en tal sentido, que de la lectura de todo lo actuado hasta la fecha, surge que la letra de la pieza musical (un chamamé) cuestionada fue escrita en la provincia de Santa Fe, donde también se efectuó la posterior entrega o venta de ésta a los procesados; de igual modo que el uso que de la precitada pieza musical se ha hecho. Hizo también hincapié en el hecho de que las partes tienen arraigo en esa provincia, así como que nadie había inscripto como propia la letra del chamamé. V. E. ha establecido que el delito que contempla el art. 72 de la ley 11.752 se consuma mediante la real.ización de cual,quiera de las acci

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