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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Liberman, Susana por sus hijos menores d Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)

28/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_92

Judges

José Laurencena José Lauren

Keywords / Subjects

COMPETENCIA VOTO RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 20.744 ley 6666/57 ley 18.345 ley 48 ley 6666/57 Ley 18.345 ley 23.498 ley 18.464 decreto 390/76 Fallos: 234:786 Fallos: 258:2

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 623 Buenos Aires, 28 de abril de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Liberman, Susana por sus hijos menores d Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que con motivo de la detención del1icenciado Alfredo Antonio Giorgi ocurrida el 27 de noviembre de 1978 en dependencias del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), Susana A1cira Liberman dedujo demanda contra dicho Instituto en representación de sus hijos menores Pablo Julián Giorgi y Martín Alfredo Liberman, el primero de los cuales contaba con dos años de edad al momento de los hechos, mientras que el segundo nació un mes después de la detención. Fundó su reclamo, sustancialmente, en un doble orden de razones; por un lado en la responsabidad. extracontractual de la demandada -emergente de la actuación de sus funcionarios- reglada enlos arts. 1109 y 1113 del Código Civil, y por otro, en la obligación del empleador de resarcir los daños sufridos por el trabajador en sus bienes por el hecho y en ocasión del trabajo, que sustentó en el arto 76 de la ley 20.744, en su versión ordenada por el decreto 390/76, y en al art. 31 del decreto- ley 6666/57 (conf. fs. 118/132 del expediente principal). 2Q) Que la sentencia de primera instancia, a pesar de haber mediado con anterioridad a su dictado una expresa declaración de competencia, rechazó el reclamo sobre la base de considerar que como la relación que vinculaba al licenciado Giorgi con el instituto demandado era de empleo público, la pretensión de la parte actora debió haberse ejercita- do en un fuero distinto al de lajusticia laboral (conf. fs. 143,553/557 del expediente principal). 3Q) Que apelado por la demandante aquel pronunciamiento, la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo arribó a igual conclusión aunque con fundamentos enteramente distintos a los de la sentencia de primera instancia. En efecto, en el voto que fundó la decisión -después de ponderarse que por razones de celeridad y porque en definitiva la cuestión iba a ser resuelta porjueces nacionales, correspondía declarar la competencia del Tribunal interviniente- se 624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 estimó, en 10 esencial, que en el marco en que vivió la República desde comienzos de la década del 70, la actitud de los funcionarios de la demandada carecía de idoneidad para generar la responsabilidad invocada, pues al colaborar en la detención de Giorgi, dichos funciona- rios pudieron válidamente haber creído -en el contexto de la situación referida- que la orden respectiva había emanado de autoridad compe- tente. Cabe señalar que el juez que emitió opinión en tercer lugar, no obstante sostener la falta de competencia del Tribunal para entender en litigios corno el del caso sub examine, se adhirió al voto antes referido con el objeto de que se obtuviera la mayoría necesaria para sustentar el fallo. Finalmente, se destaca que el juez que se pronunció en primer término, en resolución minoritaria, aceptó el reclamo (conf. fs. 605/614 del expediente principal). 42) Que contra esa decisión la parte aetora interpuso el recurso extraordinario -en el que aduce la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado (conf. fs. 617/625 del expediente principal)- que, al ser denegado, dio origen a esta presentación directa. 52) Que, de manera preliminar, conviene dejar definitivamente aclarado el terna de la competencia a fin de evitar cualquier eventual dilación en este proceso que se motive en la materia. En tal sentido, debe resaltarse que, no bien iniciado el pleito, el Juzgado que intervino se declaró competente y que a pesar de que la demandada controvirtió dicha solución en su responde, no articuló la cuestión -ni por ende se sustanció- corno excepción previa, sino que recibió tratamiento única- mente en la sentencia de primera instancia, en decisión que posterior- mente fue revocada en el punto por el a quo (conf. fs. 143,553/557 Y605/ 614 del expediente principal). 62) Que, sobre el particular, resultan aplicables al caso recientes decisiones de esta Corte que han establecido que por ser de la misma naturaleza la jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales, la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposicio- nes procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, es pertinente recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos 234:786 y 256:580). Es así que el criterio legislativo vigente, al no haber incluido en el Código Procesal el arto 87 625 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 del ordenamiento anterior, indica la preocupación del legislador por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la cáusa sea declinado en estadios ya muy avanzados del proceso. Tal criterio, por 10 demás, encuentra válido apoyo en.la tradición procesal que, desde antiguo, fijó limites a la declaración de incompeten- cia, recibida por la jurisprudencia del tribunal en cuanto ella ha admitido el principio de radicación como barrera para la inmediata aplicabilidad a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia (Fallos 258:237, y sus citas). Asimismo, de 10 dispuesto en el arto 352 del Código Procesal Civil y Comercial de laNación, en cuanto habilita a la Corte Suprema cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces federales con asiento en las provincias, para declararse incompetentes "en cualquier estado del proceso", se deduce que los restantes tribunales nacion'ales han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en lqs arts. 4, 10 Y 352 de aquel código. En este orden de ideas, hi Corte Suprema ha puesto de relieve la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportu- nidades legales previstas al efecto, a 10 que no obsta el carácter improrrogable de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (actual arto 19 de la ley 18.345) porque del principio en cuestión no se sigue que el Pllllto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto en cualquier estado del proceso, 10 cual, cabe añadirlo, reconoce funda- mentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (conf. Comp. N2246.XX. "Contreras de Cabrera, Antonia cIMunicipali- dad de la Ciudad de Buenos Aires s/sumario"; Comp. N2 344.XX. "Chaparro de Salva, Eleuteria c/Dirección de Vialidad Nacional s/cobro de pesos", sentencias del 28 de mayo de 1985, entre muchas otras). En suma, de los argumentos expuestos resulta que la presente c;usa debe quedar definitivamente radicada en la justicia laboral, puesto que ha precluido la posibilidad de una declaración de incompe- tencia al haber transcurrido los momentos contemplados en los arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal, sin que medie una decisión con aquella inteligencia. 72)Que, sentado ello, cabe señalar que si bien los agravios de la recurrente en cuanto al fondo del asunto remiten al examen de temas 626 FAU..oS DE LA CORTE SUPREMA 311 de hecho, prueba y derecho común, que, en principio, no habilitan la vía del arto 14 de la ley 48, pues ella no tiene por objeto sustituir a losjueces del litigio en la decisión de las cuestiones que les son privativas, corresponde en el sub lite exceptuar esa regla, toda vez que la sentencia impugnada satisface sólo de manera aparente la exigencia de consti- tuir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. 8º) Que, para concluir así, corresponde comenzar con un examen de los hechos que se encuentran acreditados por los elementos probatotios incorporados a la litis. De las declaraciones testificales prestadas en _ autos surge que el 16 de noviembre de 1978 el Jefe de la División Personal del INTI, Sr. Pasqualini, recibió una llamada telefónica presuntamente de una dependencia de la Policía Federal pero sin que se le especificara dirección alguna, con el objeto de solicitar información referente a un empleado del instituto. Como dicho funcionario se negó a evacuar el informe por esa vía, en horas de la tarde de ese 16 de noviembre se apersonó en el despacho del Sr. Pasqualini un individuo que dijo pertenecer a "Seguridad Federal" y llamarse Cramer, acom- pañando esa afirmación con la exhibición fugaz de una credencial. Tal individuo le explicó someramente al jefe de personal que quería cotejar los datos que poseía con los que obraban en los registros de la deman- dada resp.ecto de un empleado de apellido Giorgi. Le manifestó, asimis- mo, que un detenido había acusado a Giorgi de realizar actividades subversivas, concretamente de desempeñar tareas de correo entre Buenos Aires y Brasil, razón por la cual era su intención detener a Giorgi para interrogarlo. Convinieron en que el mencionado. Cramer se pondría en contacto con Pasqualini para conocer en qué fecha podía encontrar a Giorgi en la planta de Miguelete d~la demandada (conf. fs. 20/24 y 457 vtaj459 del expediente principal). 9º) Que el mismo 16 de noviembre Pasqualini intentó poner en conocimiento de lo sucedido al Presidente de la Institución, Capitán de Navío José Alcides Rodríguez, pero como éste se había retirado se entrevistó con uno de los directores, el ingeniero Otto Sanio, a quien puso al tanto de los heéhos. Al día siguiente, Pasqualini pudo reunirse con el Capitán Rodríguez, el cual le ordenó, además de que guardara reserva sobre el asunto, que le diese a Cramer lainformación que éste requiriera. Es así que ante nuevos llamados de Cramer, Pasqualini finalmente le hizo saber el 27 de noviembre que Giorgi se encontraba trabajando en el Parque Tec~ológico de Miguelete (conf. declaraciones de fs. 20/24, 31/32, 38, 393/395 y 457 vta./459 del expediente principal). DE ,JUSTICIA DE LA NACION 311 627 10) Que al

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