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Moras Mom, Jorge R. cl Estado Nacional (Poder Judicial dela Nación) sI ordinario

29/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 346 ID: fallos_346_93

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN VOTO

Cited Norms

ley 23.498 ley 48 ley 1285/58 ley 2 ley 2 ley 23.370 ley 20.771 ley 11.723 decreto 158/83 decreto 1926/86 Fallos: 54:264 Fallos: 305:1022 Fallos: 290:393 Fallos: 300:643 Fallos: 7:368 Fallos: 272:188 Fallos: 307:549 Fallos: 280:297 Fallos: 286:278 Fallos: 299:105 Fallos: 189:422 Fallos: 296:576 Fallos: 286:133 Fallos: 305:1022

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de abril de 1988. Vistos los autos: "Moras Mom, Jorge R. cl Estado Nacional (Poder Judicial dela Nación) sI ordinario". Considerando: Que a fs. 169/173, el apelante recusa con causa a los integrantes de este Tribunal por tener interés en el resultado del pleito derivado de la circunstancia futura del acogimiento a lajubilación como magistrados, y por estar en "subordinación concreta y real a la Corte Suprema -autora del acto impugnado- como Gobierno del Poder". Agrega que, "la misma recusación será expuesta, sobre la base de los mismos argu- mentos, respecto de todos los demás Presidentes de Cámaras Federales del país". Que por haberse sometldo voluntariamente a la potestadjurisdic- cional del Estado para la resoÍúción del conflicto planteado, la recusa- ción en forma genérica negando habilitación subjetiva a los miembros que integran el Poder Judicial deviene manifiestamente extemporá-. nea. En efecto, idénticas razones a las que ahora se invocan concurrían respf:!cto de los jueces .de primera y segunda instancia sin que el apelante lo hubiese manifestado oportunamente. Tampoco lo hizo en ) DE JUSTICIA DE LA NACION 311 643 esta instancia ya que consIntió el procedimiento de integración del Tribunal mediante la desinsaculación de los presidentes de las cáma- ras federales, según lo previsto por l~ ley 23.498. En tales condiciones corresponde el rechazo in limine de la recusa- ción (art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo que así se declara. JOSÉ M. LAURENCENA - MARIANO A. GoN7..ÁLEZ PAUZZO - HORACIO ROLANDO CATTANI - ESTER ANDREA '. HERNÁNDEZ - MARTA HERRERA VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON JOSE LAURANCENA Que comparte los argumentos expresados por la mayoría, a lo que cabe agregar que el apelante plantea dos cuestiones que hacen a la temática de su recusació~: la primera por tener interés los suscriptos en el pleito debido a la futura jubilación por acogimiento y en su carácter de magistrado'; la segunda por encontrarse los integrantes del Tribunal en posición de "subordinación" con respecto a la Corte Supre- ma) autora del acto cuestionado. A la primera: cuestión, además de los argumentos fácticos del proyecto de esta Corte Suprema en su actual integración por haber sido insaculados los presidentes de Cámara a los sólos efectos de este' pronunciamiento y en el caso propio debo rechazf1r los argumentos de que puedo llegar a ser parcial por ser un futuro beneficiario de la ley, en primer lugar, por cuanto este argumento es vejatorio de mi integri- dad moral y lo rechazo de plano, pues el apelante c~:msideraque puedo anteponer un interés personal en un pronunciamiento en el que se debe buscar por sobre todas las cosas la equidad y la justicia. MaÍ concepto _tiene el apelante de sus pares a los que considera que por situaciones que como la del caso son subalternas puedan llegar a torcer sus decisiones en procura de un beneficio personal. En segundo lugar, y 644 FALLOS DE LA CORTE: SUPREMA 311 para tranquilidad del apelante no es de aplicación al suscripto, por cuanto estando jubilado por la ex-Caja Bancaria, no puede acceder a los beneficios de otra jubilación y por ende este temor de que me vea "tentado" a torcer un justo pronunciamiento por bajos apetitos jubila- torios no me es de aplicación y debe ser rechazado. A la segunda cuestión que consiste e'n definitiva de que por encon- trarnos en úna situación de "subordinación concreta y real" de la Corte Suprema de Justicia, no tendremos la necesaria independencia de criterio para oponernos a su "influencia" por ser aquéllos, los autores directos de la Acordada cuestionada. Vuelve a incurrir el actor en un agravio gratuito a los integrantes de esta Corte, al no considerarnos con suficienté autOnomía de criterio y austeridad necesaria para que en caso de considerar que le asiste la razón no nos pronunciemos a su favor por el "temor reverencial" hacia los actuales integrantes de la Corte Suprema de Justicia y autores del acto cuestionado. Tanto es así, que en numerosos casos -y el suscripto loha hecho en forma concreta en el tratamiento del consumo de drogas, en el que disiente con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en su actual composición-, no me ha temblado el pulso para seguir dictaminando, aun en contra de un pronunciamiento repetido y nunca me ha pasado por la imaginación el pensar que mi actitud pueda ser tomada como una expresión de rebeldía y recibir algún tipo de sanción por parte de los actuales miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los que por considerar mis iguales, los estimo poseedores de los mismos atributos morales que me revisten y que han hecho un jalón de mi ex'istencia y de la de mis "superiores" por 10 que debe descartarse cualquier temor por parte del accionante en el sentido de que nosotros, integrantes de esta Corte ad-hoc podamos pro.nunciar- nos en un sentido determinado, por el "temor reverencial" o que podamos recibir algún tipo de presión por funcionarios que se encuen- tran más allá de toda duda. En tales condiciones, corresponde el rechazo in limite de la recusa- ción (art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), 10 que así se declara. JOSÉ 11. LAURANCENA MAYO RAMON ADOLFO DUSSOL v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. Procede el recurso extraordinario, no obstante que la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis remita al examen de extremos de índole fáctica y procesal, si la decisióñ de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de,la- adecuada interpretación de los prin~ipios que informan el debido proceso adjeti- vo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la pretensión indemnizatoria, si la interpretaci,ón realizada por la Cámara aparece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, y por tal vía culmina en la frustración ritual del derecho del actor a obtener la tutela jurisdiccionál. FALLO DELA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 1988. , VÍstos los autos: "Dussol, Ramón Adolfo cl YacimientO's Petrolíferos Fiscales SI acción de indemnización por 'dáños y perjuicios y daño moral". . Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apela- ciones de Resistencia que, al revocar el fallo de primera instancia, no hizo lugar a la pretensión indemnizatoria del actor, contra la empresa estatal demandada, la vencida y los letrados -apoderado y pa trocinan- t~- de la parte vencedora intérpusieron sendos recursos extraordina-' rios que fueron ¡concedidos a fs.~86/289. 22) Que los agravios contenidos en el recurso de la actora suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada pues 646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 si bien la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas-en la litis remite al examen de extremos de índole fáctica y procesal, extraños a la instancia del arto 14 de la léy 48, ello no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando -eomo en el caso-la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y' de la adecuada interpretación de los- principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional (I.12.XX. "Izquierdo, Carlos el Rocha Barreto, Pedro y otros! daños y perjuicios", del 26 de agosto de 1986). 3º) Que, en efecto, la alzada señaló que los daños reclamados por el actor tenían por causa exclusiva la denuncia criminal formulada por las autoridades de Y.P.F. que provocó su detención y dio lugar a la causa pénal caratulada "Dussol, Ramón Rodolfo s! defraudación" (Expte. nQ 104/78 agregado por cuerda) en la que fue sobreseído total y definitiva- mente, y que las r~ferencias a la cesantía dispuesta con anterioridad sólo constituían un antecedente fáctico de la denuncia que tuvo por causa los mismos hechos que motivaron el sumario administrativo que concluyó con la sanción aludida. 4º) Que la exposición circunstanciada de los hechos configurativo~ de la causa de la pretensión deducida en el sub lite, no permite concluir del modo referido en el precedente considerado cuando la reclamante, al finalizar su relato de la causa petendi, atribuyó a la conducta de la empresa estatal ~globalmente considerada- la producción -de los daños y perjuicios cuya reparación motivó la promoción del litigio (fs. 4vta.). Tal.circunstancia aparece reforzada al incluir en concepto de "daño emergente" y "lucro cesante" las consecuencias patrimoniales derivadas del cese de sus funciones para la demandada y, particular- mente, por la actitud adoptada por esta última cuando desarrolló, en 10 que aquí interesa, su estrategia defensiva tendiente a demostrar la ilegitimidad del despido y la falta de derecho a las indemnizaciones reclamadas por ese hecho (fs. 28/37 vta.). 5º) Que, entales condiciones y resguardada la vigencia efectiva del contradictorio a la luz de lo expuesto precedentemente, la interpreta- ción realizada por la Cámara aparece. como la aplicación mecánica de . - un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez que el material fáctico aportado por las partes al litigio exteriorizaba una diversa extensión del thema decidendum y,por esta vía, culmina en la. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 647 frustración ritual del derecho del actor a obtener la tutelajurisdiccional de su pretensión re sarcitoria mediante el dictado de una sentencia que constituya la aplicación del derecho vigente a los hecho

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