Moras Mom, Jorge R. cl Estado Nacional (Poder Judicial dela Nación) sI ordinario
29/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 346
ID: fallos_346_93
Jueces
Fayt
Voces / Materias
JUBILACIÓN
VOTO
Normas Citadas
ley 23.498
ley 48
ley
1285/58
ley
2
ley 2
ley 23.370
ley 20.771
ley 11.723
decreto 158/83
decreto 1926/86
Fallos: 54:264
Fallos: 305:1022
Fallos: 290:393
Fallos: 300:643
Fallos: 7:368
Fallos: 272:188
Fallos: 307:549
Fallos: 280:297
Fallos: 286:278
Fallos: 299:105
Fallos: 189:422
Fallos:
296:576
Fallos: 286:133
Fallos:
305:1022
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 1988.
Vistos los autos: "Moras Mom, Jorge R. cl Estado Nacional (Poder
Judicial
dela
Nación) sI ordinario".
Considerando:
Que a fs. 169/173, el apelante
recusa con causa a los integrantes
de
este Tribunal
por tener interés en el resultado
del pleito derivado de la
circunstancia
futura
del acogimiento a lajubilación
como magistrados,
y por estar
en "subordinación
concreta
y real a la Corte Suprema
-autora
del acto impugnado-
como Gobierno del Poder". Agrega que,
"la misma recusación
será expuesta,
sobre la base de los mismos argu-
mentos, respecto de todos los demás Presidentes
de Cámaras
Federales
del país".
Que por haberse
sometldo voluntariamente
a la potestadjurisdic-
cional del Estado para la resoÍúción del conflicto planteado,
la recusa-
ción en forma genérica negando habilitación
subjetiva a los miembros
que integran
el Poder Judicial
deviene manifiestamente
extemporá-.
nea. En efecto, idénticas
razones a las que ahora se invocan concurrían
respf:!cto de los jueces .de primera
y segunda
instancia
sin que el
apelante
lo hubiese
manifestado
oportunamente.
Tampoco lo hizo en
)
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
643
esta instancia
ya que consIntió el procedimiento
de integración
del
Tribunal mediante la desinsaculación
de los presidentes
de las cáma-
ras federales, según lo previsto por l~ ley 23.498.
En tales condiciones corresponde el rechazo in limine de la recusa-
ción (art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo que
así se declara.
JOSÉ
M.
LAURENCENA
-
MARIANO A. GoN7..ÁLEZ
PAUZZO
-
HORACIO
ROLANDO
CATTANI
-
ESTER
ANDREA
'. HERNÁNDEZ
-
MARTA
HERRERA
VOTO
DEL SEÑOR
CONJUEZ
DOCTOR DON
JOSE
LAURANCENA
Que comparte los argumentos expresados por la mayoría, a lo que
cabe agregar que el apelante plantea
dos cuestiones que hacen a la
temática de su recusació~: la primera
por tener interés los suscriptos
en el pleito debido a la futura jubilación
por acogimiento y en su
carácter de magistrado'; la segunda por encontrarse los integrantes
del
Tribunal en posición de "subordinación" con respecto a la Corte Supre-
ma) autora del acto cuestionado.
A la primera: cuestión, además
de los argumentos
fácticos del
proyecto de esta Corte Suprema en su actual integración por haber sido
insaculados
los presidentes
de Cámara
a los sólos efectos de este'
pronunciamiento
y en el caso propio debo rechazf1r los argumentos
de
que puedo llegar a ser parcial por ser un futuro beneficiario de la ley,
en primer lugar, por cuanto este argumento es vejatorio de mi integri-
dad moral y lo rechazo de plano, pues el apelante c~:msideraque puedo
anteponer un interés personal en un pronunciamiento
en el que se debe
buscar por sobre todas las cosas la equidad y la justicia. MaÍ concepto
_tiene el apelante de sus pares a los que considera que por situaciones
que como la del caso son subalternas
puedan
llegar
a torcer
sus
decisiones en procura de un beneficio personal. En segundo lugar, y
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FALLOS DE LA CORTE: SUPREMA
311
para tranquilidad
del apelante no es de aplicación al suscripto, por
cuanto estando jubilado por la ex-Caja Bancaria, no puede acceder a los
beneficios de otra jubilación
y por ende este temor de que me vea
"tentado" a torcer un justo pronunciamiento
por bajos apetitos jubila-
torios no me es de aplicación y debe ser rechazado.
A la segunda cuestión que consiste e'n definitiva de que por encon-
trarnos en úna situación de "subordinación concreta y real" de la Corte
Suprema
de Justicia,
no tendremos
la necesaria
independencia
de
criterio para oponernos a su "influencia" por ser aquéllos, los autores
directos de la Acordada cuestionada.
Vuelve a incurrir el actor en un agravio gratuito a los integrantes
de esta Corte, al no considerarnos con suficienté autOnomía de criterio
y austeridad
necesaria para que en caso de considerar que le asiste la
razón no nos pronunciemos a su favor por el "temor reverencial" hacia
los actuales integrantes
de la Corte Suprema de Justicia y autores del
acto cuestionado. Tanto es así, que en numerosos casos -y el suscripto
loha hecho en forma concreta en el tratamiento
del consumo de drogas,
en el que disiente con el pronunciamiento
de la Corte Suprema
de
Justicia, en su actual composición-,
no me ha temblado el pulso para
seguir dictaminando,
aun en contra de un pronunciamiento
repetido y
nunca me ha pasado por la imaginación el pensar que mi actitud pueda
ser tomada como una expresión de rebeldía y recibir algún tipo de
sanción por parte de los actuales miembros de la Corte Suprema de
Justicia
de la Nación, a los que por considerar mis iguales, los estimo
poseedores de los mismos atributos morales que me revisten y que han
hecho un jalón de mi ex'istencia y de la de mis "superiores" por 10 que
debe descartarse cualquier temor por parte del accionante en el sentido
de que nosotros, integrantes
de esta Corte ad-hoc podamos pro.nunciar-
nos en un sentido determinado,
por el "temor reverencial"
o que
podamos recibir algún tipo de presión por funcionarios que se encuen-
tran más allá de toda duda.
En tales condiciones, corresponde el rechazo in limite de la recusa-
ción (art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), 10 que
así se declara.
JOSÉ 11. LAURANCENA
MAYO
RAMON ADOLFO DUSSOL
v. YACIMIENTOS
PETROLIFEROS
FISCALES
,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.
Procede el recurso extraordinario,
no obstante que la determinación
del alcance
de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis remita
al examen de extremos de índole fáctica y procesal, si la decisióñ de los tribunales
de la causa traduce un apartamiento
de las constancias del expediente y de,la-
adecuada interpretación
de los prin~ipios que informan el debido proceso adjeti-
vo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que no hizo lugar a la pretensión
indemnizatoria,
si la interpretaci,ón realizada por la Cámara aparece como la
aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio,
y por tal vía culmina en la frustración ritual del derecho del actor a obtener la
tutela jurisdiccionál.
FALLO DELA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 1988.
, VÍstos los autos: "Dussol, Ramón Adolfo cl YacimientO's Petrolíferos
Fiscales
SI acción de indemnización
por 'dáños
y perjuicios
y daño
moral".
.
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Cámara
Federal de Apela-
ciones de Resistencia
que, al revocar el fallo de primera
instancia,
no
hizo lugar a la pretensión
indemnizatoria
del actor, contra la empresa
estatal
demandada,
la vencida y los letrados -apoderado
y pa trocinan-
t~-
de la parte vencedora intérpusieron
sendos recursos extraordina-'
rios que fueron ¡concedidos a fs.~86/289.
22) Que los agravios
contenidos
en el recurso de la actora suscitan
cuestión federal bastante
para su tratamiento
por la vía intentada
pues
646
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
si bien la determinación
del alcance de las peticiones de las partes y de
las cuestiones
comprendidas-en
la litis remite al examen de extremos
de índole fáctica y procesal, extraños
a la instancia
del arto 14 de la léy
48, ello no resulta
óbice para
que esta Corte pueda
conocer en un
planteo de esa naturaleza
cuando -eomo
en el caso-la
decisión de los
tribunales
de la causa traduce
un apartamiento
de las constancias
del
expediente
y' de la adecuada
interpretación
de los- principios
que
informan
el debido proceso adjetivo
consagrado
en el arto 18 de la
Constitución
Nacional
(I.12.XX. "Izquierdo,
Carlos el Rocha Barreto,
Pedro y otros!
daños y perjuicios", del 26 de agosto de 1986).
3º) Que, en efecto, la alzada señaló que los daños reclamados
por el
actor tenían por causa exclusiva la denuncia criminal formulada
por las
autoridades
de Y.P.F. que provocó su detención y dio lugar a la causa
pénal caratulada
"Dussol, Ramón Rodolfo s! defraudación"
(Expte. nQ
104/78 agregado por cuerda) en la que fue sobreseído total y definitiva-
mente, y que las r~ferencias
a la cesantía
dispuesta
con anterioridad
sólo constituían
un antecedente
fáctico de la denuncia
que tuvo por
causa los mismos hechos que motivaron
el sumario administrativo
que
concluyó con la sanción aludida.
4º) Que la exposición circunstanciada
de los hechos configurativo~
de la causa de la pretensión
deducida en el sub lite, no permite concluir
del modo referido en el precedente
considerado
cuando la reclamante,
al finalizar
su relato de la causa petendi, atribuyó
a la conducta
de la
empresa
estatal
~globalmente
considerada-
la producción
-de los
daños y perjuicios
cuya reparación
motivó la promoción del litigio (fs.
4vta.). Tal.circunstancia
aparece
reforzada
al incluir en concepto de
"daño emergente"
y "lucro cesante"
las consecuencias
patrimoniales
derivadas
del cese de sus funciones para la demandada
y, particular-
mente, por la actitud adoptada
por esta última cuando desarrolló,
en 10
que aquí interesa,
su estrategia
defensiva
tendiente
a demostrar
la
ilegitimidad
del despido y la falta de derecho a las indemnizaciones
reclamadas
por ese hecho (fs. 28/37 vta.).
5º) Que, entales
condiciones y resguardada
la vigencia efectiva del
contradictorio
a la luz de lo expuesto precedentemente,
la interpreta-
ción realizada
por la Cámara
aparece. como la aplicación mecánica
de
. - un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez que el
material
fáctico aportado
por las partes
al litigio exteriorizaba
una
diversa extensión
del thema decidendum y,por esta vía, culmina en la.
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
647
frustración
ritual del derecho del actor a obtener la tutelajurisdiccional
de su pretensión
re sarcitoria
mediante
el dictado de una sentencia
que
constituya
la aplicación
del derecho vigente
a los hecho
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