Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Giuliani, Juan Carlos el Estado .Nacional Argentino
10/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_99
Keywords / Subjects
DAÑOS Y PERJUICIOS
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley
48
ley 48
Fallos: 247:111
Fallos: 250:128
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la
causa
Giuliani,
Juan
Carlos
el Estado
.Nacional
Argentino",
para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
lº) Que el actor promovió demanda
contra el Estado Nacional por
cobro de los daños y perjuicios materiales
y morales que, según adujo,
le habría
causado la privación
de libertad
a que se le sometió ininte-
rrumpidamente
entre los años 1975y 1982, a la cual-por
otra parte-
califica como ilegítima y arbitraria.
22) Que el Estado Nacional pidió el rechazo de la demanda,
a cuyo
efecto sostuvo -entre
otras defensas-
que se había operado la pres-
cripción liberatoria.
El señor juez federal de primerajnstancia
de Río
Cuarto,
Provincia
de Córdoba -ante
el cual se sustanció
la causa-
consideró
que el demandante
se beneficiaba
con la dispensa
de la
prescripción
que regula el arto 3980 del Código Civil y, con relación a
ello, estimó que el plazo de tres meses que la citada norma consagra
había comenzado a correr con la asunción de las autoridades
constitu-
cionales, lo que, aunado al hecho de que la demanda
fue deducida el 9 ,
de marzo de 1984, lo llevó a rechazar el planteo de la parte demandada.
En cuanto
al fondo del asunto,
hizo lugar
parcialmente
al reclamo
indemnizatoiioClel
actor.
.
.'32) Que ia Sala Ade laCámara
Federal de Apelaciones
de Córdoba,
a la que correspondió
entender
en las apelaciones
deducidas
por las
partes, resolvió que el actor -al
no agraviarse
en su recurso de que la
sentencia
de primera
instancia
hubiera
decidido
que el plazo
de
prescripción
aplicable (dos años) comenzó a correr desde que se produjo
la detención-
había cónsentido ese punto de la resolución, lo que hacía
/
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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inaceptable que se quisiera cuestionarlo al contestar la expresión de
agravios del demandado (fs. 278/278 vta.). A continuación abordó 10
concerniente a si la prescripción cumplida podía considerarse dispen-
sada por aplicación del arto 3980 del Código Civil -como
se 10 había
decidido en primera
instancia-
interrogante
al que dio respuesta
negativa por apreciar que no se daban los presupuestos
que condicio-
nan la aplicación del citado precepto.
Contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordina-
rio (fs. 289/310), cuya denegación (fs. 317/317 vta.) motiva el presente
recurso de hecho.
4º) Que esa resolución es equiparable a sentencia definitiva pues al
declarar producida la prescripción se pone fin al pleito y se impide su
continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior.
Por otro lado, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y
derecho común, son, en principio, propias de los jueces de la causa y
ajenas, como regla y por su naturaleza,
al remedio deLart. 14 de la ley
48, habilitan
la instancia extraordinaria
en los supuestos en que las
conclusiones de aquéllos presentan vicios que las descalifican a la luz
de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad
de las senten-
cias.
5º) Que resulta
aplicable al sub examine la jurisprudencia
del
Tribunal según la cual, al no estar el vencedor obligado a apelar los
fundamentos
del fallo que 10favorece, puede en la alzada plantear
aquellos argumentos o defensas desechados en la instancia
anterior,
para 10 cual es oportunidad
idónea aquella en que se contestan los
agravios del vencido. Si no se admitiera
esa doctrina, el triunfo en
primera instancia cercenaría la defensa del ganador, imposibilitado, en
el caso, de apelar respecto de los fundamentos de la sentencia que 10
beneficia (Fallos: 247:111; 265:201; 276:261,. entre otros). En conse-
cuencia, es descalifica:ble laresolución
del a quo que estimó -injusti-
ficadamente-
consentido el punto atinente al momento en que comen-
zó a correr el término de la prescripción, pues esa postura lo llevó a
omitir pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas por la
parte y conducentes para la solúción de la causa (conf. doctrina de los
precedentes citados).
Por eIJo, habiendo dictaminado el señor Procurador
General, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
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FALLOS DE LA CORTE SUí'REMA
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y se deja sin efecto la resolución
apelada,
con los alcances indicados.
Con costas. Vuelvan las actuaciones
al tribunal
de origen para que dicte
nuevo pronunciamiento
con arregló al presente
(art. 16, primera
parte
de la ley 48).
'
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO'
~
CARLOS
S.
~AYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
A'\'TONIOBACQUÉ_
LillS RODOLFO MORIÑA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cues,tiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencil1. del recurso. E:u:eso ritual manifiesto.
Consagra un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la
justicia, la resolución que rechaza el inc'idente de nulidad de la notificación de la
resolución que no hace lugar al hábeas corpus.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.' Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. E:u:eso ritual manifiesto.'
La necesidad de evitar la consagración de un exceso ritual que no se compadece
con el adecuado servicio de la justicia, aparece particularmente
en el caso donde
el impugnante
se ha visto privado de poder recurrir a todas las instancias
del
proceso ordinario para así arribar a una decisión final en la acción dehábeas
corpus.
HADEAS
CORPUS.
El hábcas corpus ha sido siempre consideradq como el más firme baluarle
de la
liberlad civil.
.
'CONS1'1TUCIOlf
NACIONAL:
Derechos y garantras.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
El arlo 18 de la Constitución Nacional reconoce a los habitantes del país el derecho
de ocurrir ante un órgano judicial en procura d~justicia.
PRlVAClON
DE JUSTICIA.
La decisión que rechaza el incidente de nulidad de la notificación de la resolución
, que no hace lugar
al hábeas
corpus, constituye
un agravio constitucional
originado en privación de justicia.
I
-
PRIVACION
DE JUSTICIA.
DEJUSTlClA
DE LA NACION
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701
,
La privación dp justicia se configura toda vpz quP un particular,
no obstante
hallarse prolpgido por la garantia del art.18 de la Constitución Nacional, queda
sin juez a quien reclamar la tutplil de su derecho.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios ..Cuestiones no federales.Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos vari~s"
Loreferente a la validez o nulidad de las notificaciones es cuestión procesal ajena
al re~urso extraordinario
(Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y
Augusto César Belluscio).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
No procede el recurso extraordinario' contra el pronunciamiento que rechaza el
incidente de nulidad de la notificación de la resolución que no hace lugar al
hábeas corpus, sin que aquél aparezca como un apartamiento
notorio de la
solución prevista por la ley (Disidencia de' los Dres. José Severo Caballero y
Augusto César BeIluscio).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios
generales.
La tacha de arbitrariedad
reviste carácter estrictamente
excepcioral y no tiene
por objeto corregir pronunciamientos
equivocados o que el recurre'nte estime
tales, pues atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se v~rifique
un apartamiento
palmario de la solución prevista en la ley, o absoluta carencia
de fundamentación
(Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto
César :Belluscio).
DICTAMEN DEL PROcm~ADOR
GENERAL
Suprenia
Corte:
Contra
la senténcia
del 23 de agosto de 1985, en la cual el juez
federal de.primera
instancia
a cargo del juzgado NQ1 de la ciudad de
Mendoza, resolvió no hacer lugar a la acción de hábeas corpus intenta-
da por Ernesto
José
Moriña
en favor de Luis Rodolfo Morii'ía, el
702
FAlLOS
DE LA CORTE'SUPREMA
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accionante dedujo recurso de apelación. Este último fue declarado mal
concedido por la Cámara de Apelaciones, al considerar que había sido
interpuesto fuera de término. El apelante articuló entonces la nulidad
de la notificación mediante la cual se le había hecho saber el auto por
el cual el juez de primera instancia había rechazado su pretensión.
Alegó que la cédula librada al efecto no había sido diligenciada en el
domicilio constituido en autos, sino en el real que denunciara al iniciar
las actuaciones, que ya no tenía ese carácter, incidente que fue recha-
zado por, sentencia del 29 de octubre de 1985.
Respecto de este fallo se interpuso
nicurso extraordinario,
cuya
denegatoria
dio origen a la presente queja.
-II-
Sostiene el a quo a fs. 210 que el accionante quien había denunciado
su domicilio real a fs. 1, no 10 modificó en sus presenlaciones
posterio-
res, ni constituyó domicilio procesal. Adujo -además-
que fue notifi-
cado en ese lugar en dos oportunidades,
sin, que ese temperamento
mereciera de su parte objeción alguna, pese a sus intervenciones ulte-
riores.
El recurrente
aduce que esa resolución adolece, en cuanto a sus
fundamentos,
de unnotorio
desvío en la interpretación
de las normas
aplicables
que la convierte
en arbitraria
pues, según su criterio,
debieron aplicarse las disposiciones delart.
40 y concordant.es del
Código Procesal Civil y Comercial, dando preeminencia
al domicilio
procesal sobre el real.
.
-III-
Según ha establecido V. E. en reiteradajurisprudencia
10 referente
a la validez onulidad de las notificaciones es cuestión procesal ajena al
recurso
extraordinario
{Fallos: 250:128; 267:59; 272:138; 300:65;
302:333), sin que el caso en examenpresente,
a mijuicio, circunstancia
alguna que permita
apartarse
de dicha doctrina, pues la solución
adoptada por el á quo no aparece como un apartamiento
notorio de la
solución prevista por la ley, tanto más cuando ella se sustenta
en las
constancias de la causa.
No pued'e afirmarse, en efecto, que la resolución impugnada
signi-
fique un desconocimiento inequívoco de las normas legales que invoca
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